15 de mayo de 2013

Legítima defensa

DERECHO PENAL

Legítima defensa. Es una causa de justificación que debe reunir tres (3) requisitos de manera concurrente para que el juez pueda tutelar dicha figura jurídica.

1. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido. La persona que resulta ofendida debe recibir una agresión ilegítima.

2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. Esto debe estudiarse desde el siguiente punto de vista:

2. a Necesidad del medio empleado. Como la misma oración lo dice: el agente que obra en legítima defensa debe hacer un uso necesario del medio que emplea para su defensa, un uso racional.

2. b Racionalidad del medio empleado para impedirla o repelerla. Esto quiere decir que el agente se defenderá con lo primero que encuentre porque no tiene otra alternativa, es la única forma para emplear su respectiva defensa. El agente hace un uso racional del medio.

Es importante destacar que la agresión puede ser actual o inminente: cuando es actual, la persona se defiende para que la agresión que empezó, cese; cuando es inminente, el ataque no ha comenzado, pero es seguro que comenzará, en consecuencia, la persona se defiende para que no empiece la agresión.

3. Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en legítima defensa. La persona que actúa en legítima defensa no debe provocar a su agresor, no debe incitarlo para que éste lo agreda.

Si falta un solo requisito, de los tres (3) expuestos, no se puede establecer la legítima defensa.

Fuente. Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Materia: Derecho Penal Superior. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho: Barcelona.

Ren., rec., o cumpl.

DERECHO PROCESAL PENAL

Renovación, rectificación o cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, ya sea:

- renovando el acto;

- rectificando el error; o

- cumpliendo el acto omitido, ya sea de oficio o a petición de parte interesada.

Bajo pretexto de renovación de acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso penal a períodos ya precluidos, salvo casos señalados expresamente por el Código Orgánico Procesal Penal.