20 de marzo de 2014

Orden de Captura

Orden de Captura
Orden emitida por el Juez, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, ya que el imputado ha incumplido con la medida cautelar impuesta.

Orden de Aprehensión

Orden de Aprehensión
Orden solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, una vez realizada la respectiva investigación penal del caso, puesto que existen suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Art. 471

Competencia
Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado sea trasladado a un centro hospitalario, se le hará la visita a donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez de Ejecución levantará acta, y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice la visita a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

Art. 343

Discusión Final y Cierre del Debate
Terminada la recepción de las pruebas, el Juez concederá la palabra, sucesivamente, al Fiscal, al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones.

No podrán leerse escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, sin perjuicio de la lectura parcial de notas para ayudar a la memoria.

Si intervinieron dos o más fiscales y querellantes, o defensores, todos podrán hablar, repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.

Seguidamente, se otorgará al Fiscal, al querellante y al defensor la posibilidad de replicar, para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.

El Juez impedirá cualquier divagación, repetición o interrupción. En caso de manifiesto abuso de la palabra, llamará la atención al orador, y si éste persiste, podrá limitar el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en el examen, las pruebas recibidas y las cuestiones por resolver.

Si está presente la víctima y desea exponer, se le dará la palabra, aunque no haya presentado querella.

Finalmente, el Juez le preguntará al acusado, o a su defensor, si tiene algo más que manifestar. A continuación, declarará cerrado el debate.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.