16 de marzo de 2015

Categorías Víctima

DERECHO PROCESAL PENAL

QUERELLANTE. ACUSADOR PARTICULAR PROPIO. ACUSADOR PRIVADO
  
En el proceso penal la víctima no es sólo querellante, también es acusador, porque la querella se presente en la fase de investigación antes del acto conclusivo. Cuando el Ministerio Público acusa y la víctima es querellante, a esa víctima como parte que es, se le notifica, y a partir de la notificación para la audiencia preliminar la víctima tiene hasta 5 días después de ser notificada para presentar acusación particular propia, deja de ser querellante para constituirse en acusador privado, deja de ser querellante para adherirse a la acusación del Ministerio Público. Estos 5 días después de ser notificada, le activa los derechos de la víctima de presentar una acusación particular propia habiendo sido querellante o no, la víctima puede haber sido simplemente víctima hasta el momento que el fiscal acusa, y después entonces si decide, puede presentar acusación particular propia o adherirse a la del fiscal del Ministerio Público. Puede hacerlo, salvo que habiendo sido querellante, la querella había sido desistida expresa o tácitamente.

Puede darse que el querellante dejó de ser querellante porque hubo desistimiento en el curso del proceso; si esa situación se da, no puede ser acusador particular propio.

Solamente puede ser acusador particular propio la víctima que ha sido querellante y que se mantiene como querellante hasta ese momento; o la víctima que no ha interpuesto querella: eso le da la calificación de acusador particular propio. Es una acusación particular propia.

Una de las decisiones que toma el Juez de Control en la audiencia preliminar, es admitir la acusación particular propia, al admitirla, la víctima adquiere la condición de acusador particular propio.

Hay una tercera categoría de víctima: la que presenta acusación privada, se usa para delitos de acción privada, delitos de instancia de parte.

1) Querellante.
2) Acusador particular propio.
3) Acusador privado.

Fuente: Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Cuarto Trimestre. Materia: Jurisprudencia Constitucional y Penal. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.

Detención

DETENCIÓN DOMICILIARIA. La naturaleza de la detención domiciliaria es que es una medida cautelar sustitutiva. Es una medida cautelar sustitutiva especialísima, sui géneris, tiene elementos de medida cautelar y de medida privativa. El Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que una de las modalidades de privación judicial preventiva de libertad es la detención domiciliaria, con la diferencia que el sitio de reclusión es distinto. La diferencia radica en el sitio de reclusión.

Fuente: Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Cuarto Trimestre. Materia: Jurisprudencia Constitucional y Penal. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.