31 de marzo de 2026

31-3-2026 | COPP 442

Sentencia No. 728 de fecha 17-NOV-2025 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Por último, los recurrentes señalan como infringido el artículo 442, del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, se debe advertir que el mencionado artículo, regula la motivación que deberá realizar la Corte de Apelaciones en la decisión que dilucide el recurso de apelación de autos, cuando en dicho recurso se hayan promovido las pruebas a las que refiere el artículo 440, del Texto Adjetivo Penal, debiendo señalar esta Máxima Instancia que de acuerdo a lo contenido en el escrito recursivo, se aprecia que los recurrentes al momento de la presentación del recurso de apelación no alegaron haber presentado elemento probatorio alguno para su admisión, siendo dicho supuesto el único caso en el cual la Corte de Apelaciones podría haber infringido por falta de aplicación la aludida disposición normativa.

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Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"Quien desafía al león, acepta el resultado"

30 de marzo de 2026

30-3-2026 | poder especial

Sentencia No. 0110 de fecha 02-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

A la luz de la normativa supra, se observa que de manera taxativa se prevé que la víctima deberá otorgar un poder especial a sus abogados de confianza, para presentar acusación particular propia, el cual deberá contener la identificación plena del imputado o imputados y el hecho punible con ocasión al cual se desarrolló la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal instaurado.

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La frase del día 
"Es importante saber cuándo dejar de discutir con las personas para que se equivoquen"

30-3-2026 | poder general

Sentencia No. 0110 de fecha 02-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

(...) el instrumento poder general penal presentado por las representantes de la víctima, si bien es válido para interponer una denuncia y actuar ante el Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación, el mismo no cumple con los requisitos de validez, previstos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer la acusación particular propia.

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La frase del día 
"Es importante saber cuándo dejar de discutir con las personas para que se equivoquen"

29 de marzo de 2026

29-3-2026 | artimaña previa

Sentencia No. 0227 de fecha 11-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

De estas definiciones se desprenden los elementos concurrentes y necesarios para su configuración: i) El Artificio: definido por Manzini como toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, generando una falsa apariencia material; ii) El Error: entendido como la falsa representación de la realidad inducida por los medios fraudulentos; iii) El Provecho Injusto: cualquier beneficio económico o moral que el sujeto activo deriva de su conducta sin motivo legítimo; y iv) El Perjuicio Ajeno: consistente en el daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido.

Bajo esta misma línea, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 363 del 9 de agosto de 2010, ha ratificado que la estafa se caracteriza primordialmente por el dolo inicial o precedente a la recepción de la cosa. El criterio jurisprudencial establece que el artificio debe ser una conducta activa desplegada y suficiente para llevar al engaño, debiendo existir un "vaso comunicante" o vínculo directo entre el artificio que provoque el error y la prestación perjudicial.

En definitiva, la estafa es un delito doloso donde el agente actúa con voluntad y conciencia para obtener un provecho injusto con perjuicio de otro. Por tanto, no se concibe la existencia de este tipo penal si la disposición patrimonial no es consecuencia directa de un error provocado por una artimaña previa, elementos que resultan fundamentales para analizar la tipicidad de los hechos que constan en el presente expediente. De allí tenemos, que la Estafa es todo artificio, artimaña para provocar que otra persona incurra en error y así generar un beneficio económico para sí o tercera persona.

(...) Como bien señala el maestro Alberto Arteaga Sánchez en su obra “Derecho Penal Venezolano” (Novena Edición, pág. 385), si el provecho o la disposición patrimonial deriva de una relación donde no hay engaño sobre la esencia de la prestación, no puede hablarse de estafa. 

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La frase del día 
"Cada intercambio deja una huella y alguien siempre está mirando"

29-3-2026 | Tratado Bilateral

Sentencia No. 185 de fecha 25-ABR-2024 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal debe advertir que entre los Gobiernos de la República Federativa de Brasil y la República Bolivariana de Venezuela existe un Tratado Bilateral de Extradición, suscrito el 7 de diciembre de 1938, en la ciudad de Río de Janeiro, con aprobación legislativa por parte de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de julio de 1939, ratificación ejecutiva de fecha 17 de agosto de 1939 y canje de ratificaciones del 14 de febrero de 1940, en el cual se establecen los requisitos formales que deben cumplirse para la aplicación del procedimiento de extradición pasiva entre ambas naciones.

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"Cada intercambio deja una huella y alguien siempre está mirando"

29-3-2026 | COPP 387

Sentencia No. 185 de fecha 25-ABR-2024 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

De las normas jurídicas antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente determinados por ambos Estados parte, en juicio de la Sala, tal requisito no es indispensable al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente podrá producirla después, dentro del término perentorio de sesenta (60) días continuos (luego de la notificación efectiva al país requirente) para la presentación de la documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. El mismo lapso se encuentra establecido en el Tratado Bilateral de Extradición, suscrito entre la República Federativa de Brasil y la República Bolivariana de Venezuela.

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29-3-2026 | extranjería y migración

Sentencia No. 185 de fecha 25-ABR-2024 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

De igual modo, con lo informado por el ciudadano (...), en el oficio N° 011648, de fecha 28 de noviembre de 2023, en cuanto a que el ciudadano (...), “NO APARECE REGISTRADO en nuestro sistema”, razón por la cual, se desconoce la forma cómo el ciudadano antes mencionado ingresó al territorio venezolano, por lo que resulta evidente la irregular condición o situación de éste en nuestro país.

Al respecto, el artículo 38 de la Ley de Extranjería y Migración, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.944, del 24 de mayo de 2004, sobre la condición o situación irregular de un extranjero en nuestro territorio señala como causa de deportación lo siguiente:

“(…) Estarán sujetos a la medida de deportación del territorio de la República, los extranjeros y extranjeras que estén incursos en alguna de las siguientes causales:

1.- Los que ingresen y permanezcan en el territorio de la República sin el visado correspondiente (…)”.

En razón de ello, el artículo 40 de la mencionada ley especial establece expresamente que “(…) Toda autoridad que tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso en alguna de las causales de deportación o expulsión previstas en esta Ley, notificará sin dilaciones a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines del inicio del procedimiento administrativo correspondiente (…)” (sic).

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29-3-2026 | alternativo

Sentencia No. 024 de fecha 12-FEB-2026 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Cabe destacar, que la suspensión condicional del proceso constituye un mecanismo alternativo de resolución de conflictos que, por su propia naturaleza consensual y transitoria, no pone fin a la controversia de manera definitiva ni se pronuncia sobre el fondo de la culpabilidad. En consecuencia, al no revestir el carácter de una sentencia definitiva ni de un auto que imposibilite la continuación del juicio de forma irremediable, no es impugnable mediante el recurso de casación. La técnica recursiva exige que el fallo atacado sea de última instancia y que resuelva el objeto principal del proceso; requisitos que la suspensión condicional no satisface, quedando agotada la vía recursiva ordinaria en las instancias de apelación de autos.

En virtud de lo precedente, resulta viable citar el contenido de la sentencia número 193 de fecha 25 de abril de 2024, en la que esta Sala de Casación Penal en relación con la recurribilidad de las sentencias expuso lo que se indica a continuación:

“…el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido que no se tiene el derecho a recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles...”.

Por consiguiente, respecto a la irrecurribilidad en casación de la decisión cuestionada, conforme a las exigencias del artículo 451, del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala estima inoficioso verificar el cumplimiento de los restantes requisitos de admisibilidad, así como la fundamentación del anuncio efectuado conforme a las disposiciones legales que rigen la materia, por haberse verificado un obstáculo para entrar a conocer el referido medio de impugnación. 

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29-3-2026 | 60 días

Sentencia No. 024 de fecha 12-FEB-2026 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Lo precedente se traduce en que el otorgamiento del mencionado beneficio procesal a favor del imputado, no puede bajo ningún concepto considerarse como una decisión que pone fin al proceso, tomando en consideración que la misma no tiene carácter definitivo, pues el incumplimiento de las medidas que sean impuestas, acarrea la continuidad del proceso en contra del imputado o acusado, según sea el caso, para lo que el Juez competente deberá notificar al Ministerio Público y este a su vez, presentará dentro de los 60 días su acto conclusivo, si la suspensión condicional del proceso ocurrió con ocasión a la audiencia de imputación o en caso que se haya otorgado en la audiencia preliminar dictará sentencia condenatoria.

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29-3-2026 | vialidad de la acusación

Sentencia No. 192 de fecha 25-ABR-2024 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En efecto, partiendo de lo antes señalado, resulta necesario indicar que si bien la doctrina, en relación a la naturaleza de la audiencia preliminar, ha señalado que puede ser variada, en razón a la legislación por la cual se rige. Dentro del sistema penal venezolano, la misma se desarrolla durante la fase intermedia, la cual funge como un mecanismo de control, dado que tal como lo señala Vásquez González M. (Quinta Edición. 2012). Derecho Procesal Penal Venezolano, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. Pág. 209 “…En esta fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar … la cual debe el juez de control admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la vialidad de la acusación…”.

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"Cada intercambio deja una huella y alguien siempre está mirando"

28 de marzo de 2026

28-3-2026 | terminación

Sentencia No. 192 de fecha 25-ABR-2024 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

De igual modo, si bien en la prenombrada audiencia es posible un pronunciamiento que implique un sobreseimiento de la causa, lo cual deriva en una decisión que “declare la terminación de un proceso o hagan imposible su continuación”, incidiendo de esta forma en el derecho de una de las partes (víctima), dado que lo decidido es adverso a sus intereses, no lo es así en la presente causa, por cuanto la decisión que dio lugar al pronunciamiento dictado por la Alzada, tuvo como punto central la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en este sentido, si bien el recurrente conforme al principio de la doble instancia, pudo recurrir lo decidido ante un tribunal superior, no es factible la interposición del recurso de casación.

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"Si perdonas al zorro por robarte las gallinas, terminará llevándose tus ovejas"

28-3-2026 | inconformidad

Sentencia No. 723 de fecha 17-NOV-2025 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Por ende, si bien toda acción recursiva (interposición de un recurso) nace, en principio, en razón a un desacuerdo con la decisión dictada, los fundamentos de la misma no puede limitarse a exteriorizar la inconformidad de quien recurre con el fallo dictado, así como tampoco, pretender fundamentar su denuncia en razón a su discrepancia con los argumentos desarrollados en la sentencia, presentando alegatos que busquen, por parte de la Máxima Instancia, que se reexaminen las actuaciones de los tribunales del primer grado de jurisdicción, en razón a que el recurrente estimó que efectivamente se cometió un hecho ilícito.

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"Si perdonas al zorro por robarte las gallinas, terminará llevándose tus ovejas"

28-3-2026 | 70 años de edad

Sentencia No. 0298 de fecha 11-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
 
De la exégesis del precepto legal antes reproducido, se desprende su naturaleza de orden imperativo, al instituir una limitación taxativa a la potestad jurisdiccional para decretar la privación judicial preventiva de libertad en personas que hayan alcanzado los setenta años de edad. Tal disposición, en virtud de su claridad meridiana, proscribe interpretaciones extensivas o restrictivas, toda vez que se constituye como una garantía procesal de raigambre constitucional vinculada a la dignidad humana y a la protección reforzada de los grupos vulnerables. Lo anterior, en estricta observancia del principio de proporcionalidad y del derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 del Texto Fundamental.

La ratio legis de esta previsión se fundamenta en la necesidad de evitar que el poder cautelar punitivo o la coerción estatal, en su manifestación más gravosa, recaiga sobre sujetos cuya condición etaria los coloca en una situación de especial fragilidad, lo cual obliga al juez a ponderar alternativas menos lesivas, como la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, en caso de que resulte imprescindible la adopción de una medida cautelar personal.

En consecuencia, la prohibición expresa contenida en el artículo 231 de la ley adjetiva penal no se configura como una mera potestad, sino como una limitación normativa de carácter absoluto, cuya inobservancia acarrea la nulidad de pleno derecho de la decisión que imponga la medida de privación preventiva de libertad a un adulto mayor.

(...) se encuentra dentro del supuesto de protección especial previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma establece limitaciones expresas a la privación judicial preventiva de libertad respecto de personas mayores de setenta años, junto con otros supuestos de vulnerabilidad, tales como: i) las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, ii) las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, y iii) las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

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"Si perdonas al zorro por robarte las gallinas, terminará llevándose tus ovejas"

28-3-2026 | causas civiles

Sentencia No. 0227 de fecha 11-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Esta Sala advierte que la multiplicidad de causas civiles y mercantiles, muchas de ellas con sentencias definitivas, ratifica que el objeto de la controversia es la determinación de responsabilidades por actos de gestión y administración societaria. En consecuencia, la pretensión del Ministerio Público de criminalizar tales conductas constituye un fraude a la ley y una violación al principio de seguridad jurídica. Al estar plenamente identificada la vía extrapenal como el escenario natural de resolución, la insistencia en la vía penal por parte de la Fiscalía deviene en una actuación manifiestamente atípica y arbitraria que esta Sala debe corregir de oficio en resguardo del orden público constitucional.

En tal sentido, la Sala advierte que nos encontramos ante una conducta manifiestamente atípica desde el punto de vista penal. La utilización del proceso punitivo para dirimir controversias de naturaleza estrictamente mercantil representa una desnaturalización de la justicia penal, convirtiéndola en un instrumento de coacción para fines ajenos a la protección de los bienes jurídicos fundamentales. Esta falta de encuadramiento de los hechos en los presupuestos de la ley penal sustantiva ratifica que la pretensión punitiva carece de base legal, lo que impone a esta Sala la obligación de restablecer el orden constitucional vulnerado.

Partiendo de esta premisa de irrelevancia penal, debe señalarse que el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente que el sobreseimiento procede cuando “el hecho imputado no sea típico”. Se trata de una institución de carácter sustancial que pone fin al proceso cuando el comportamiento objeto de investigación no encuadra en ninguna de las hipótesis punitivas previstas por el legislador.

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"Si perdonas al zorro por robarte las gallinas, terminará llevándose tus ovejas"

28-3-2026 | práctica recurrente

Sentencia No. 0227 de fecha 11-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

No puede esta Sala Constitucional pasar por alto una práctica que se ha tornado recurrente en el sistema de justicia penal, consistente en la utilización del delito de asociación como un mecanismo artificial de agravación punitiva. Se observa con preocupación cómo, ante hechos que por su propia naturaleza no darían lugar a la imposición de medidas privativas de libertad, se recurre a la imputación de este tipo penal especial con el único propósito de alcanzar un estándar de pena que asegure, de manera casi automática, la restricción de la libertad del investigado durante el proceso.

Bajo esta perspectiva pedagógica, debe recordarse que el Derecho Penal se rige por los principios de ultima ratio, de legalidad estricta y restrictiva, por lo que la calificación de asociación para delinquir no debe ser instrumentalizada como un recurso estratégico por parte del titular de la acción penal para subvertir la regla general de la libertad. Una imputación de tal magnitud exige la verificación rigurosa de una estructura criminal con finalidad autónoma y el análisis exhaustivo de los distintos grados de participación de los sujetos.

En consecuencia, esta figura no puede ser utilizada para dotar de una gravedad aparente a controversias que son, en esencia, de naturaleza civil, mercantil o de cualquier otra índole que carezca de los elementos de estabilidad y permanencia delictiva, so pena de desnaturalizar los fines de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y vulnerar el debido proceso, la seguridad jurídica y el sistema de libertades ciudadanas.

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"Si perdonas al zorro por robarte las gallinas, terminará llevándose tus ovejas"

27 de marzo de 2026

27-3-2026 | poder punitivo

El poder punitivo es la facultad del Estado de castigar a través del derecho penal. No es simplemente una herramienta jurídica, sino un poder social y político que se manifiesta en la práctica mediante la policía, los jueces, las cárceles y todo el aparato represivo.

Fuente digital de la información:

La frase del día 
"El delito se mueve en silencio"

27-3-2026 | territorio, materia, conexión

Sentencia No. 190 de fecha 25-ABR-2024 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En este sentido y dirección, autores como Ortiz Cruz, K. M. (2018). La situación de la competencia como presupuesto procesal en los conflictos negativos de competencia, (Tesis). Universidad de Piura, Perú. pág. 4, puntualizan al respecto, que “…existe una relación con el derecho al debido proceso, es así que el profesor Monroy Gálvez expresa que ‘el derecho en el proceso llamado también debido proceso objetivo o garantía de defensa en juicio, es en realidad el derecho a recibir del Estado prestación de justicia al caso concreto’, o sea ‘es el derecho a que un juez natural (competente) resuelva un conflicto con conocimiento, imparcialidad…”.

De igual forma, autores como Romero Elizondo, L. M. (2015). El PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL APLICADO AL CONTENCIOSO FUNCIONARIAL (Doctoral dissertation). Universidad Central de Venezuela. Venezuela. Pág. 64, en lo relacionado al principio del Juez natural, señala “…El derecho al juez natural forma parte del debido proceso de ley, por lo tanto aplicable no sólo al área procesal penal sino también al campo administrativo, disciplinario y en suma, a todo procedimiento en el que se juzgue un delito, falta, contravención o se determine un derecho. Constituye igualmente una garantía fundamental del derecho a un juicio justo…” (sic).

Asimismo, Romero Elizondo, L. M. (página 67) indicó que “…el contenido del concepto del derecho al juez natural, el cual estaría relacionado en principio, con la jurisdicción, la competencia, el conocimiento de la identidad del juzgador con anterioridad al delito o al hecho que originó la voluntad de peticionar ante los órganos jurisdiccionales…”.

Al respecto, debido a la existencia de jurisdicciones especializadas, como también, a la distribución geográfica de los órganos de administración de justicia, la competencia de los jueces viene determinada en razón a las normas legales preexistentes, conforme a criterios atinentes al territorio, materia y conexión. Siendo necesario cumplir con los mismos, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, en cuanto a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna.

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"El delito se mueve en silencio"

27-3-2026 | jurisdicción penal militar

Sentencia No. 190 de fecha 25-ABR-2024 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

De las normas legales y constitucionales antes citadas, se concluye que en lo relacionado a la jurisdicción penal militar, la misma se encuentra impedida para conocer y juzgar penalmente a ciudadanos civiles.

Lo afirmado, es conforme con el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 071, del 30 de julio del 2020, de acuerdo con el cual:

“… el juez militar no es el juez natural para el procesamiento penal de civiles, en razón de no reunir los requisitos constitucionales y legales para el sano desempeño de la función jurisdiccional, respecto a los no militares y menos aún en delitos distintos a la naturaleza militar, en el entendido que la jurisdicción militar tiene como propósito el mantenimiento del orden y la disciplina dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a través del juzgamiento de los delitos castrenses cometidos por militares en funciones…”.
 
Criterio ratificado, por la Sala de Casación Penal en sentencia número 208, del 22 de junio del 2022, donde puntualizó:

“…En virtud de lo expuesto, y aun cuando la jurisdicción penal militar, desde el inicio del proceso contra los acusados de autos asumió la competencia, sobrevinieron dos mandatos legales distintos: el primero que prohíbe de forma expresa el juzgamiento de los civiles ante la jurisdicción militar, y el segundo que formalmente le atribuye a los tribunales con competencia en materia penal militar, el conocimiento de los procesos seguidos por delitos militares únicamente, por cuanto el juzgamiento de los civiles ante la jurisdicción militar, es una franca violación a los estándares internacionales relativos a los Derechos Humanos…”.

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"El delito se mueve en silencio"

26 de marzo de 2026

26-3-2026 | irretractabilidad

Sentencia No. 226 de fecha 10-MAY-2024 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

De igual forma, esta Sala de Casación Penal debe señalar que el Fiscal del Ministerio Público se encontraba imposibilitado de desistir de la acción penal por el delito de DESOBEDIENCIA, por cuanto previamente ya había presentado un escrito acusatorio por el tipo penal antes referido, todo ello conforme al principio de irretractabilidad, según el cual, tratándose de un interés público, la acción penal no pertenece al Ministerio Público, por lo tanto una vez presentada la acusación y requerida la puesta en funcionamiento del órgano jurisdiccional, deben mantenerse y proseguirse, esto es, que una vez ejercitada la acción penal, el Ministerio Público no puede desistir, suspender, interrumpir o abandonarla sin causa legal expresamente establecida que lo justifique.

Al respecto el autor Roxin señala que “Del principio de legalidad se deriva el llamado principio de irretractabilidad, según el cual la acción pública de la Fiscalía ya no puede ser desistida cuando el tribunal que decide ha abierto el procedimiento principal (…) con la intención de lograr una mayor justicia para la sociedad ya que si se ataca la criminalidad en cualquiera de sus manifestaciones y se logra perseguir y procesar a todas las conductas delictivas se logra mantener una respuesta efectiva por parte del Estado…”

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"No todo lo legal es justo"

26-3-2026 | motivación acorde

Sentencia No. 226 de fecha 10-MAY-2024 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En tal sentido, se desprende que toda decisión en la cual se emita un pronunciamiento debe regirse conforme a los requerimientos contemplados en el ordenamiento jurídico, por cuanto todo acto de juzgamiento debe ineludiblemente contener una motivación acorde a los principios y garantías desarrollados en el cuerpo normativo vigente.

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26-3-2026 | 30 días siguientes

Sentencia No. 060 de fecha 29-FEB-2024 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

De las normas antes descritas, se desprende que el Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, podrá solicitar al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, la desestimación de la misma. Ahora bien, si la desestimación, es declarada con lugar, dicha decisión sólo podrá ser impugnada por la víctima mediante el recurso de apelación, como sucedió en el presente caso.

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26-3-2026 | excepciones del COPP

Sentencia No. 682 de fecha 31-OCT-2025 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

(...) de tal exposición se denota la insistencia respecto a la falta de aplicación del trámite dispuesto en el mencionado artículo, por lo que la Sala debe ser enfática en señalar que las Cortes de Apelaciones no tramitan las excepciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, las mismas están concebidas para ser planteadas y resueltas en la fase preliminar o preparatoria del proceso penal ante el juez de control o tribunal competente de primera instancia, conforme al ámbito de competencia y funciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

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26-3-2026 | elementos temporales

Sentencia No. 208 de fecha 04-ABR-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de amparo constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

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"No todo lo legal es justo"

25 de marzo de 2026

25-3-2026 | tácticas dilatorias

Sentencia No. 0218 de fecha 11-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Lo anterior cobra especial relevancia en el presente caso, ya que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pudo advertir que la causa penal principal, iniciada en diciembre del año 2011, se ha extendido por más de diez años, a causa de una serie de tácticas dilatorias y obstruccionistas ejecutadas por el imputado (...) y sus abogados defensores privados, las cuales han retrasado, una y otra vez, su correcta marcha y desenvolvimiento. Especialmente se advierte, que dichas dilaciones alargaron injustificadamente y por varios años, la fase intermedia del procedimiento penal.

Esta Sala no es ajena a la situación antes relatada, puesto que estas continuas dilaciones no sólo atentan contra los derechos de la víctima a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, como manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que también son susceptibles de ser calificadas como una dolosa obstrucción a la Administración de Justicia, evidenciada aquí por una serie de actos ejecutivos unidos bajo una misma resolución, perpetrados de forma continuada, que se ajustan al tipo penal previsto en el numeral 3 del artículo 45 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y que a todas luces impiden considerar aquí la prescripción de la acción penal.

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"El tiempo expone lo que la verdad no necesita defender con prisa"

25-3-2026 | recurribles

Sentencia No. 060 de fecha 29-FEB-2024 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Sin embargo, la decisión que dictó el Tribunal (...), mediante la cual declaró con lugar la solicitud de desestimación solicitada por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, es una decisión que solamente puede ser revisada por la Corte de Apelaciones, única y exclusivamente a través del recurso de apelación de autos, ya que no se encuentra entre las decisiones recurribles en casación.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencias número 287, de fecha 22 de junio de 2006, y sentencia número 458, de fecha 14 de noviembre de 2016, sobre la censura casacional de la solicitud de desestimación, y más reciente en sentencia número 196 de fecha 26 de mayo de 2023, que:

“… el auto por el cual el Juzgado de Control declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia (…) es una decisión que únicamente es revisable por ante las Cortes de Apelaciones mediante el recurso de apelación y que dicho auto, no se encuentra señalado entre las decisiones recurribles en casación …” . (Resaltado de la Sala)

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Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

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24 de marzo de 2026

24-3-2026 | usurpación

Sentencia No. 0257 de fecha 11-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Al tenor de la jurisprudencia invocada, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones representa una flagrante transgresión de las formas sustanciales del proceso. Dicha decisión no solo constituye un error in procedendo al apartarse de los cauces legalmente previstos, sino que configura una usurpación de atribuciones exclusivas del Ministerio Público y del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control. Al actuar de oficio, la alzada cercenó la facultad fiscal de impulsar la acción penal —ya sea mediante la desestimación o el sobreseimiento— y privó a las partes del ejercicio legítimo de las excepciones procesales, vulnerando así el principio de juez natural y la tutela judicial efectiva.

En efecto, la génesis de la alzada se halla en la declaratoria de nulidad absoluta del acto de imputación fiscal, fundamentada en la inobservancia de los deberes formales previstos en la ley y la consecuente indefensión de los imputados. Contra este pronunciamiento —que ordenaba al Ministerio Público subsanar los vicios detectados— el órgano fiscal accionó en apelación, alegando que el fallo anulatorio adolecía de falta de motivación. Resulta claro entonces que la competencia de la Corte de Apelaciones estaba restringida a verificar la logicidad y suficiencia de los fundamentos de dicha nulidad, no así la determinación de la tipicidad de los hechos investigados, tal y como lo determinó la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (...), al afirmar que “(…) en atención a los hechos investigados y los delitos imputados, pudo percatarse que los mismos no revisten carácter penal (…) pues estos se soportan, como bien demostraron dichos ciudadanos, en conflictos emergentes de una sucesión, en la que como socios de una compañía, proceden a realizar experticias contables que deben ser dilucidadas por vía distinta a la penal (…)”.

En definitiva, al emitir un juicio de valor sobre la atipicidad de los hechos, la Corte de Apelaciones no solo excedió los límites de su competencia recursiva —restringida a la validez de la motivación del auto de nulidad—, sino que invadió la esfera de autonomía del Ministerio Público, pues, se reitera, es a la representación fiscal, como titular de la acción penal, a quien corresponde calificar los hechos y decidir sobre el ejercicio de la pretensión punitiva, pues, debió limitarse exclusivamente al control de las formas del proceso.

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Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"Predican valores que no aplican y condenan pecados que también cometen. Tienen a Dios en la boca y al diablo en las acciones"

24-3-2026 | balística

¿Qué es balística?

Balística es la rama de la criminalística que estudia el comportamiento, trayectoria e impacto de los proyectiles disparados por armas de fuego. Su análisis permite aportar evidencia científica para la reconstrucción de hechos investigados.

Fuente digital de la información:

Descriptores: criminalística, balística, arma de fuego, proyectiles.

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24-3-2026 | petición unilateral

Sentencia No. 0107 de fecha 02-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

Por otro lado, resulta forzoso para la Sala reiterar que en los procedimientos por disolución del vinculo matrimonial que se sustentan en el 185-A del Código Civil Venezolano y la causal de desafecto como la contenida en la decisión objeto de cuestionamiento, fue desarrollado por esta Sala Constitucional en Sentencia n.º 1.070 del 9 de diciembre de 2016, al considerarlo como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contencioso, el cual puede ser instaurado unilateralmente por cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, sustentada en la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, toda vez que no se puede obligar a ninguna persona a vivir unido a otra por la que se perdió todo afecto, aunado a que ese sentimiento de desafecto no está vinculado a condiciones ni a hechos comprobables, ya que depende únicamente de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto. ”Así se declara. (Resaltado de esta Sala).

De tal forma que, siguiendo la jurisprudencia transcrita, se evidencia patentemente que el tipo de procedimiento seguido en el presente caso del divorcio peticionado por el ciudadano (...), de forma unilateral contra la ciudadana (...), es de naturaleza no contenciosa, toda vez que, al manifestarse el consentimiento del otro o petición unilateral de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges, no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas y en la que no se dirime ninguna otra institución familiar distinta a esta.

Por otra parte, al ser considerado este tipo de procedimientos de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus sentencias n.º 357, del 27 de marzo 2009, (...), y n.º 1070, del 9 de diciembre 2016, (...)

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24-3-2026 | in limine litis

Sentencia No. 680 de fecha 31-OCT-2025 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En este sentido esta Máxima Instancia considera oportuno señalar que el rechazo de un recurso por el incumplimiento de un requisito formal esencial como la legitimación, la tempestividad o la recurribilidad, se traduce en la figura de inadmisibilidad, la distinción con la figura “improcedencia in limine litis” incorrectamente utilizada por el Tribunal Colegiado ha sido establecida por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 215, de fecha 8 de marzo de 2012, señalando “que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva” (sic), debiendo destacar que dicha figura es comúnmente utilizada en materia de amparo por la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia, por lo que se concluye que el Tribunal de Alzada demuestra el desconocimiento de las causales taxativas de admisibilidad y subvierte el proceso estipulado en el artículo 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales pertinentes.

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24-3-2026 | material, formal

Sentencia No. 461 de fecha 17-NOV-2023 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Prosiguiendo con este hilo motivacional, es necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento.

Por su parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá realizar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal.

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23 de marzo de 2026

23-3-2026 | intermedia

Sentencia No. 461 de fecha 17-NOV-2023 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Por consiguiente, dentro de la fase intermedia del proceso penal, no está permitido el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral, como ocurrió en el caso que nos ocupa, violentando así el contenido del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“…Desarrollo de la Audiencia

Artículo 312. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”. (Resaltado de la Sala).

Como se indicó anteriormente, la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; donde el sentenciador de Primera Instancia valoró dichos elementos y desestimó la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, afectando de forma flagrante los principios constitucionales inherentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

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La frase del día 
"La legalidad, por sí sola, no garantiza justicia, ya que una decisión puede estar respaldada por la ley y ser profundamente injusta"

23-3-2026 | funcionario policial

Sentencia No. 0214 de fecha 11-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

Ahora bien, consta en el informe enviado por el Tribunal (...), sede Cumaná a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que el referido juzgado dictó un auto fundado mediante el cual ejerció su facultad de saneamiento procesal, en dicho auto, el juez detectó un error material: se había notificado de forma errónea al funcionario policial (...) (órgano de prueba) mediante carteles en la puerta del tribunal (Art. 165 COPP), cuando lo correcto era citarlo por conducto de su superior jerárquico (Art. 173 COPP), en consecuencia, el tribunal ordenó subsanar y ratificar dicha notificación para asegurar la comparecencia del testigo.

Bajo este orden de ideas, esta Sala observa que la pretensión de la parte accionante se fundamentaba estrictamente en una omisión de pronunciamiento, que tenía como finalidad se ordenara el cierre del debate del juicio oral y público.

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22 de marzo de 2026

22-3-2026 | no deben existir medios

Sentencia No. 1129 de fecha 14-JUL-2025 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ahora bien, no obstante la existencia del citado recurso en su debida oportunidad legal, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según sea el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial preventiva de libertad o sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime pertinente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida, a la vez que le concede la facultad al imputado de solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente, es decir, tiene el accionante, una vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de la medida cautelar.

Con el objetivo de lograr el fin descrito en el párrafo anterior, es de resaltar que esta Sala Constitucional al interpretar la disposición normativa contenida en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).

Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:

“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo”. (Destacado de este fallo).

A la luz de los anteriores señalamientos, advierte esta Sala que el accionante de marras a fin de restituir las presuntas violaciones constitucionales a la cual hizo referencia, contaba con la vía judicial ordinaria como la revisión de la medida cautelar, conforme a lo prevé el artículo 250 de la norma adjetiva penal, tal y como lo dispuso la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

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Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"La verdadera virtud de ser astuto y estratégico, radica en saber cuándo decir no, cuándo proteger tus propios intereses y cuándo dejar de ser el héroe para no ser la víctima"

22-3-2026 | casacional

Sentencia No. 187 de fecha 26-MAY-2023 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Por las razones antes expuestas, la fundamentación casacional (Denuncia), debe circunscribirse en armonía a lo estableció en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal indicándose además, cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional.

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Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"La verdadera virtud de ser astuto y estratégico, radica en saber cuándo decir no, cuándo proteger tus propios intereses y cuándo dejar de ser el héroe para no ser la víctima"

21 de marzo de 2026

21-3-2026 | peligro de obstaculización

El peligro de obstaculización 

— El peligro de obstaculización se da cuando existen sospechas graves de que el imputado manipulará pruebas o influirá indebidamente en las personas que intervienen en el proceso, a saber: testigos, expertos, entre otros. 

— La manipulación de pruebas o la indebida influencia del imputado en las personas tiene como finalidad desviar la investigación y ocultar la verdad.

— Es sumamente importante la verificación del peligro de obstaculización por parte del juez, ya que es uno de los principales fundamentos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, siempre bajo los principios de excepcionalidad o proporcionalidad que rigen en el sistema penal venezolano.

Fuente digital de la información:

La frase del día 
"Todo delito que no se convierte en escándalo no existe para la sociedad" | Heinrich Heine

21-3-2026 | falencia

Sentencia No. 679 de fecha 31-OCT-2025 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En tal sentido, los recurrentes demuestran un pleno desconocimiento de la debida técnica recursiva al elevar a conocimiento de la Sala un recurso de casación, siendo menester indicar, que al plantear el vicio de falta de aplicación, corresponde en primer lugar señalar la norma que considera violentada, la que en este caso, el artículo 6, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no es susceptible de ser transgredida por la Alzada conforme al invocado motivo, aunado ello, está obligado el interesado, a exponer minuciosamente todos los elementos que permitan evidenciar que la acción u omisión del Tribunal de Segunda Instancia derivó en la advertida falencia, requiriéndose igualmente la exposición de la influencia de la misma en el resultado del proceso, coligiéndose en consecuencia, la obligatoriedad de una fundamentación acorde que permita a esta Sala analizar el fondo de la controversia y constatar si le asiste la razón a quien eleva un recurso de casación a su conocimiento, tal como ha sido señalado reiteradamente por esta Sala, citándose a tales efectos de la decisión número 350, de fecha 20 de junio de 2025.

“…se puede afirmar que es propio de la casación penal el cumplimiento adecuado de la técnica de la fundamentación del recurso para que se pueda resolver el fondo de lo pretendido, toda vez que el recurso de casación es un medio de impugnación que tiene carácter restringido y extraordinario, que no se corresponde, en ningún modo, a una tercera instancia, por lo que, en ese sentido, se requiere de una técnica especial que permita a la Sala de Casación Penal conocer y resolver, en forma excepcional, un asunto penal que fue juzgado cumpliéndose el principio de la doble instancia…” (sic) 

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La frase del día 
"Todo delito que no se convierte en escándalo no existe para la sociedad" | Heinrich Heine

21-3-2026 | conflicto, regulación

Sentencia No. 192 de fecha 26-MAY-2023 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Establecido lo anterior se observa una diferencia básica fundamental entre ambas figuras procesales – conflicto de competencia y regulación de competencia-; el conflicto de competencia en materia penal se presenta, cuando un tribunal en virtud de la incompetencia advertida declina en un tribunal que considera competente, es decir, no le solicitan al Juez de una causa, que se desprenda del conocimiento del asunto, y a su vez el tribunal en el cual declina se declara también incompetente (conflicto negativo) o competente (conflicto positivo), mientras que la regulación es un medio de impugnación que tienen las partes en un juicio, para que el tribunal que este en conocimiento de un asunto, declare su incompetencia.

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Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"Todo delito que no se convierte en escándalo no existe para la sociedad" | Heinrich Heine

20 de marzo de 2026

20-3-2026 | engaño, error, perjuicio patrimonial

Sentencia No. 0218 de fecha 11-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ante lo decidido, es necesario precisar que la declaratoria de fraude procesal no se circunscribe únicamente a la nulidad de las actuaciones desplegadas bajo el paraguas del dolo procesal, ya que, dicha figura acarrea, asimismo, consecuencias en la esfera del Derecho Penal, que obliga a esta Sala a informar de dicho fraude procesal al Ministerio Público, a fin de que éste inicie la correspondiente investigación penal.

Así, en sentencia n.° 370, del 5 de agosto de 2021, en la cual se decidió un caso similar al aquí examinado, esta Sala declaró lo siguiente:

“Ante la posibilidad de que exista un fraude procesal, en el presente caso, y siendo dicha conducta desplegada por el abogado (...), reprochable ética y moralmente, incluso podría haber incurrido en la comisión de un hecho punible, esta Sala ordena a la Secretaría de la Sala, enviar al Fiscal General de la República, copia certificada de esta sentencia, a los fines legales consiguientes de que sea estudiado si es procedente que se inicie la investigación penal correspondiente” (Resaltado del presente fallo).

En efecto, el fraude procesal, dadas sus características, constituye una conducta que perfectamente se ajusta al tipo básico de la estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Dentro de la comunidad científica, hay unanimidad en catalogar al fraude procesal como una “estafa procesal”, y más concretamente, “estafa en triángulo”. En ésta, el sujeto activo instrumentaliza dolosamente al sistema de Administración de Justicia, en orden a lograr una decisión contraria a la ley, causando un perjuicio patrimonial a la víctima. Claramente, tal conducta recoge las tres características del delito de estafa: Engaño, error y perjuicio patrimonial. Por estas razones, es evidente que el fraude procesal perfectamente se subsume en el delito de estafa, y por ende, es punible con arreglo a la penalidad descrita en el artículo 462 del Código Penal.

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La frase del día 
"Quien sabe mover las piezas, nunca se ensucia las manos"

20-3-2026 | control normativo

Sentencia No. 418 de fecha 30-OCT-2023 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Efectivamente, una de las funciones del recurso de casación es el control normativo sobre las sentencias emanadas por las Cortes de Apelaciones, ante presuntas infracciones de ley, mas no puede utilizarse como una tercera instancia para someter a consideración de la Sala aspectos del proceso penal, ajeno a las funciones de los tribunales de segunda instancia, en razón al expresar su descontento con el fallo dictado, como así lo pretendió el denunciante en el presente caso, todo bajo un planteamiento genérico en el cual se afirmó que “…Sin mayores argumentos deciden que lo se pudo determinar en esta investigación, es una relación contractual hasta de naturaleza laboral, que no reviste carácter penal, no determinan el motivo por el cual llegan a la conclusión que los hechos denunciado no son típicos, ni tampoco precisan por qué los hechos no revisten carácter penal. El defecto de inmotivación antes señalado…”.

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19 de marzo de 2026

19-3-2026 | mentafetamina

Mentafetamina 

La metanfetamina es un potente estimulante de laboratorio con un alto potencial de adicción. 

El modo de consumo más frecuente de la metanfetamina es fumándola, pero también puede ser esnifada, inyectada o administrada por vía oral o rectal

Descriptores: contra las drogas, mentafetamina, delitos.

Fuente digital de la información:

Es una sustancia estimulante derivada de la anfetamina con efectos más potentes sobre el sistema nervioso.

Fuente digital de la información:

La frase del día 
"Una mentira no se convierte en verdad y el mal no se convierte en bien, solo porque se acepte por la mayoría"

19-3-2026 | de forma separada

Sentencia No. 050 de fecha 10-MAR-2023 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Aunado a lo precedente, no es factible que quien recurre en casación refute conjuntamente el fallo de la primera instancia conjuntamente con el del tribunal de Alzada, con lo cual dejan al descubierto los denunciantes cuando discrepan tanto del fallo proferido por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal (...), como el emitido por la Sala 1 de las Corte de Apelaciones (...), ello se evidencia una vez más cuando expresan: “… hay que resaltar que la omisión de pronunciamiento consentida por el Tribunal de Control y luego por la Sala 1 (...) en el fallo aquí denunciado, es un vicio de orden público que atenta en contra del principio de proposición…”, de ello la pertinencia de citar la sentencia número 86 de la Sala de Casación Penal en fecha 13 de mayo de 2019, en la que se constata lo siguiente:

“…es pertinente enfatizar la imposibilidad que tienen los impugnantes por medio del recurso de casación de atacar conjuntamente los fallos dictados por la primera instancia y la corte de apelaciones, tal como sucede en la presente denuncia …”. (sic)

(...)

En tal sentido, cabe destacar que ha sido reiterado por esta Sala, que al denunciar como infringidos varios dispositivos legales, estos debe realizarse de forma separada, por ende, la pertinencia de citar entre otras las siguientes decisiones de esta Sala de Casación Penal, las que a continuación se indican:

(...)

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"Una mentira no se convierte en verdad y el mal no se convierte en bien, solo porque se acepte por la mayoría"

19-3-2026 | puntos denunciados

Sentencia No. 014 de fecha 08-FEB-2024 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Efectivamente, esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que les resulta adverso, constatándose que lo denunciado en el presente caso, aun cuando se asevera que los planteamientos están dirigidos en atención a evidenciar una falta de motivación por parte de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (...), a quien se le atribuye no dar respuesta a los planteamientos expuestos en apelación, no se detalló, a lo largo de la presente denuncia, con exactitud en que consistieron los puntos denunciados, a los efectos de visualizar de forma precisa como el Tribunal de Segunda Instancia no resolvió de forma lógica, coherente y razonada lo planteado en apelación.

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Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"Una mentira no se convierte en verdad y el mal no se convierte en bien, solo porque se acepte por la mayoría"

18 de marzo de 2026

18-3-2026 | documentación

Sentencia No. 209 de fecha 20-JUL-2022 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Delimitado lo anterior, la Sala, debe aleccionar que el Juez de Primera Instancia competente, está impedido o censurado, de remitir actuaciones a esta de Sala de Casación Penal con fines de extradición, sin que conste de forma autentica, y cierta, la documentación respectiva, no siendo un capricho de la Sala, porque de obrarse de forma distinta se quebrantan normas de Derecho Internacional, perturbando el debido proceso e incluso la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1 y 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido para la confección del -cuaderno de extradición activa-, partiendo del contenido y del alcance del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo deberá contener de forma obligatoria la siguiente documentación:

(...)

Todo lo antes señalado (requisitos que debe contener el cuaderno de extradición activa), no puede pasar inadvertido por los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control y menos por el Fiscal del Ministerio Público, so pena de incurrir en error inexcusable por (omisión al trámite de extradición activa), ya que es la base para que pueda proseguir el procedimiento de extradición activa, y ello por cuanto en la legislación venezolana que regula el procedimiento de extradición no se hallan normas específicas que señalen requisitos formales, para estimar la procedencia de tal institución, siendo los principios de Derecho Internacional generalmente aceptados, como función integradora, tomando como referencia las disposiciones recogidas en diversos instrumentos normativos internacionales, como exigencias fundamentales para la procedencia de una extradición.

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Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"Si el instinto insiste, hazle caso"

18-3-2026 | cédula de identidad

Sentencia No. 0028 de fecha 18-FEB-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Es imperativo señalar, que la Corte de Apelaciones (...) al desconocer la naturaleza jurídica de la cédula de identidad, al pretender someter su autenticidad a un examen exhaustivo por parte del Ministerio Público. Tal proceder contraviene frontalmente el ordenamiento jurídico vigente.

La cédula de identidad, en el marco de la Ley Orgánica de Identificación, ostenta la categoría de documento público y oficial de identificación. Su emisión por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), órgano del Poder Público Nacional, le confiere la plena fe pública y la presunción de autenticidad. Los datos en ella contenidos, así como los elementos de seguridad que la integran, son una prueba fehaciente e irrefutable de la identidad de su titular para todos los efectos legales en el territorio nacional.

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Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"Si el instinto insiste, hazle caso"

18-3-2026 | ausencia

Sentencia No. 008 de fecha 02-FEB-2024 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, atribuido igualmente al mencionado ciudadano, el cual tiene asignada una pena de 2 a 5 años, es aplicable igualmente lo dispuesto en el párrafo que antecede, es decir, el numeral 4 del artículo 108, en cuanto al lapso de prescripción, teniendo plena vigencia la persecución para el enjuiciamiento de dicho tipo penal, el cual no se encuentra prescrito pues no han transcurrido los 5 años a que hace referencia el mencionado lapso.

(...)
 
Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida a su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido oído previamente.

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Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"Si el instinto insiste, hazle caso"

17 de marzo de 2026

17-3-2026 | 49.7 CRBV

Cosa juzgada en Venezuela 

— El principio de la cosa juzgada en Venezuela significa que no pueden juzgarte dos veces por los mismos hechos.

— La cosa juzgada tiene dos bases legales esenciales: artículo 49.7 de la Constitución Nacional; y el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

— Artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

— Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal: establece que la sentencia firme tiene autoridad de cosa juzgada material y pone fin al proceso.

Fuente digital de la información:

La frase del día 
"Los que no dicen 'no', terminan con más problemas de los que pueden manejar"

17-3-2026 | no exista otro medio

Sentencia No. 019 de fecha 08-FEB-2024 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Por ello, se reitera el criterio de la Sala de Casación Penal, mediante el cual se detalla que las partes no pueden pretender acudir a la vía del avocamiento como una instancia judicial distinta: “…no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes, en cuanto a la resolución de una causa que no le favorezca…” [Vid. Sentencia N° 313, del diecisiete (17) de octubre de 2014].

Concluyéndose, que el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

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Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"Los que no dicen 'no', terminan con más problemas de los que pueden manejar"

17-3-2026 | errores de derecho

Sentencia No. 679 de fecha 31-OCT-2025 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

-Conforme a la naturaleza del recurso de casación, en el mismo, se plantean los errores de derecho en los que hayan incurrido los Tribunales de Alzada en su labor de juzgamiento.

-La labor de los Tribunales de Alzada, al recibir un recurso de apelación, es verificar que la decisión sea recurrible conforme a lo dispuesto en el artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, si se trata de un auto, y en caso de sentencia definitiva, conforme a la motivos previstos en el artículo 444, del citado Texto Adjetivo Penal, así mismo que, quien lo presente este facultado para ello, implicando en consecuencia la legitimidad del carácter invocado para actuar, e igualmente que su presentación se haya efectuado dentro del lapso legal previsto en el ordenamiento jurídico; y una vez admitido de ser el caso, conocerá y se pronunciará de manera exclusiva en relación con los puntos que fueron impugnados.

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Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

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"Los que no dicen 'no', terminan con más problemas de los que pueden manejar"

16 de marzo de 2026

16-3-2026 | mantiene su condición

Sentencia No. 0148 de fecha 02-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Sobre este punto, la Sala ha explicado reiteradamente que la víctima mantiene su condición aun cuando no se haya querellado o no se haya adherido a la acusación fiscal, conservando el ámbito propio de actuación establecido, principalmente, en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debe insistirse en que tendrá una participación de parte querellante en el proceso penal en dos supuestos concretos: (i) cuando habiéndose querellado en la fase preparatoria presenta acusación particular o se adhiere a la acusación fiscal, o (ii) cuando presenta una acusación propia sin haberse querellado previamente en la fase preparatoria. De esta forma, a juicio de la Sala, debió ser considerada como “parte querellante” en sentido técnico-procesal la víctima que habiéndose querellado previamente, aún cuando en el presente caso no hubo pronunciamiento oportuno, la víctima ratificó su solicitud, y en el lapso legal se adhirió a la acusación fiscal, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sentencia de esta Sala número 871 del 17 de julio de 2015, (...)

Por tanto, considerando que en el caso bajo examen, la representante legal de la víctima únicamente se adhirió a la acusación fiscal habiéndose querellado previamente, incluso ratificando tal solicitud, la misma fue diligente, hasta tal punto que apeló tal negativa y no obteniendo tal reconocimiento por la Corte de Apelaciones, impulsó esta acción de amparo constitucional, con el objeto de obtener tal reconocimiento y participar activamente en el proceso penal.

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"Un hombre que es muy bondadoso, casi siempre termina en la ruina entre tantos que no lo son"

16-3-2026 | víctima

Sentencia No. 0148 de fecha 02-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Por ello, se estima que el fallo aquí impugnado en amparo restringió los derechos de la víctima establecidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su participación como “parte querellante” dependerá de si: (i) presentan una querella contra el imputado o la imputada en la fase preparatoria, con el objeto de participar en la investigación y el esclarecimiento de los hechos, en cuyo caso serán consideradas como “parte querellante” de conformidad con lo establecido en el artículo 278 eiusdem, o (ii) presentan en la fase intermedia una acusación particular propia.

En este caso, se cumplió con el primer supuesto, y a pesar de haber ratificado la solicitud, no hubo pronunciamiento sobre su procedencia, en el tiempo oportuno, por parte del Tribunal de Primera Instancia, sino que éste negó tal posibilidad como punto previo durante la audiencia preliminar, al verificar que la representación legal de la víctima se había adherido a la acusación fiscal y no había presentado –a su entender- la acusación particular propia, lo que configuraba tal cualidad. Ello, resulta contrario al propio artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “(…) la admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria (…)” (Subrayado de la Sala). Así, para ser consideradas como “parte querellante” cuando las víctimas se adhieren a la acusación fiscal, deben haberse querellado previamente en la fase preparatoria.

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"Un hombre que es muy bondadoso, casi siempre termina en la ruina entre tantos que no lo son"

16-3-2026 | parte querellante

Sentencia No. 0148 de fecha 02-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Conforme al criterio anterior, se precisan las dos situaciones bajo las cuales la víctima puede ser considerada como parte querellante en el proceso penal, ello es que, en un primer momento durante la fase preparatoria cuando se haya querellado, y luego en el lapso oportuno presenta la acusación particular propia o se adhiere a la acusación fiscal; y en una segunda situación cuando sin haberse querellado durante la fase preparatoria, previo a la celebración de la audiencia preliminar presenta un acusación particular propia, por lo que en ambos casos se requiere pronunciamiento por parte del Tribunal de Control.   

En el presente caso, la Sala advierte que no hubo pronunciamiento en el momento preciso respecto a la querella solicitada y ratificada, sino que la misma fue inadmitida en el punto previo del fallo de fecha 17 de diciembre de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, mediante la sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, la cual tal como lo afirmó la representante legal de la accionante, considera esta Sala no estuvo ajustada a derecho, por cuanto hubo una errónea motivación, con el propósito de evitar una reposición que resultaba inútil, negando con ello el reconocimiento como parte querellante de la víctima, sobre la equívoca afirmación que “el Tribunal de Control debió haber emitido pronunciamiento sobre la admisión o no de Querella (sic) presentada en la fase preparatoria, pero una vez que dicha fase concluyó con la presentación de la acusación fiscal, se abría para la víctima la oportunidad de intervenir activamente como parte en el proceso, mediante la presentación de una Acusación Particular Propia (sic); no obstante, la víctima optó por adherirse a la acusación fiscal”.

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Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"Un hombre que es muy bondadoso, casi siempre termina en la ruina entre tantos que no lo son"

16-3-2026 | ausencia

Sentencia No. 0209 de fecha 11-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET

De lo anteriormente expuesto, la parte accionante hace referencia al desistimiento proveniente de la acción por los delitos de acción privada y no por los delitos de acción pública, es por ello que se debe indicar lo declarado por la Sala de Casación Penal, en la decisión del 9 de abril de 2002, (...), que señaló lo siguiente:

“DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA:
Ausencia del Fiscal del Ministerio Público: El desistimiento por parte del representante de la Vindicta Pública debe ser expreso para así poder llegar a una sentencia de sobreseimiento. En caso de su ausencia injustificada el Juez de Control tiene facultad para ordenar la presencia del Ministerio Público y ante la inasistencia del mismo podrá solicitar la imposición de medidas disciplinarias para el funcionario.

DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA: 
Ausencia del Fiscal del Ministerio Público: La causa seguirá con la presencia del acusador privado.

Ausencia del Acusador Privado: Al ser un juicio inquisitivo corresponde al acusador instar la prosecución del proceso y su ausencia se equiparará al desistimiento de su acción. Ausencia del Imputado o su defensor: Igual interpretación que en los delitos de acción pública.” (Destacado propio del fallo).

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Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"Un hombre que es muy bondadoso, casi siempre termina en la ruina entre tantos que no lo son"