4 de abril de 2026

Fuero ✓ 4-4-2026

Sentencia No. 187 de fecha 23-MAR-2026 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

En el presente caso, se tiene que de los hechos plasmados en la acusación formulada por las representantes del Ministerio Público, se evidencia que en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, se produjo el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, tipificado en artículo 59, primer supuesto, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de (...) [identidad omitida de acuerdo con los artículos 65 y 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], respecto al cual, si bien el ciudadano (...), no es señalado como el autor, ya que la autoría se le atribuye al ciudadano (...), se evidencia su grado de participación en la ejecución del mismo, por ser uno de los sujetos activos que portando arma de fuego, bajo amenzas, sometió a las víctimas quienes fueron despojadas de sus pertencias y la vítima mencionada supra, fue abusada sexualmente.

Partiendo de lo anterior, con base a los delitos, a los hechos y a las características de los sujetos involucrados, considera la Sala que se dan los supuestos para declarar la competencia del presente caso, en la jurisdicción especializada, en razón de la preeminencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecida en su artículo 12, así como, el fuero de atracción por la materia, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal, den cabida para la ejecución de cualquiera de los previstos en dicha Ley, con el fin de garantizar el debido proceso y el principio del juez natural, considerando que la competencia por la materia es de estricto orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de dicha Ley Especial, en relación con lo establecido en el artículo 76, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que por un solo delito o falta no se seguirán diversos procesos penales, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, desiguales procesos.

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"Cada quien domina donde su naturaleza encaja"

3 de abril de 2026

Revisión ✓ 3-4-2026

Sentencia No. 0109 de fecha 02-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: DRA. TANIA D’AMELIO CARDIET

En este mismo orden de ideas, esta Sala desestima el alegato de la defensa ya que se evidencia en el expediente experticias medicas legales y forenses que arrojan conclusiones contrarias a dicho alegato, no obstante, lo fundamental es que, al acogerse voluntariamente al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano (...) aceptó los hechos narrados en la acusación fiscal, renunciando con ello a la etapa de promoción y evacuación de pruebas donde pudo haber cuestionado dicha experticia, por lo cual no resulta procedente en esta sede de revisión extraordinaria pretender revivir un debate sobre la “duda razonable” o la suficiencia probatoria que el propio accionante descartó al admitir su responsabilidad penal para beneficiarse de una rebaja de la condena.

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"Quien traiciona una vez, lo hace dos veces"

Autocomposición ✓ 3-4-2026

Sentencia No. 0109 de fecha 02-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: DRA. TANIA D’AMELIO CARDIET

Respecto a la presunta coacción para forzar la admisión de hechos, esta Sala advierte que tal afirmación carece de sustento probatorio. La admisión de hechos es un procedimiento de autocomposición procesal, personalísimo, voluntario y libre; de haber existido alguna presión externa, el recurrente debió dejar constancia de ello en la oportunidad de la audiencia preliminar, por el contrario, el acta de la audiencia refleja una manifestación de voluntad expresa y consciente por parte del imputado, quien, tras ser debidamente informado por el juzgador conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió aceptar los cargos para beneficiarse de la reducción de la condena, al optar por este procedimiento, el imputado renuncia voluntariamente a la etapa de juicio oral y a la contradicción de las pruebas, convalidando la acusación presentada por el Ministerio Público.

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"Quien traiciona una vez, lo hace dos veces"

2 de abril de 2026

Último medio ✓ 2-4-2026

Sentencia No. 0227 de fecha 11-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Asimismo, sobre el Principio de intervención mínima y subsidiaria del derecho penal, esta Sala, en concordancia con lo expuesto en la sentencia núm. 0761 del 9 de junio de 2023, reitera que el Derecho Penal constituye la ultima ratio, el último recurso a emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos. Dicho fallo sostiene que:

“...el principio de intervención mínima en materia penal supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en la situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos...”

Bajo estos parámetros, resulta evidente que la actividad de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y Juicio debe estar dirigida a decretar de forma imperante el sobreseimiento cuando los hechos no puedan subsumirse en ninguna figura punible. Tal criterio ha sido reconocido por esta Sala en la sentencia núm. 1.676 del 3 de agosto de 2007, al validar la actuación de jueces que, tras valorar el fondo, determinan que se trata de meros incumplimientos contractuales y no de delitos.

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"Como pecas, pagas"

Terrorismo judicial ✓ 2-4-2026

Sentencia No. 0227 de fecha 11-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

En el marco de la referida jurisprudencia, esta Sala ha sido enfática al señalar que cuando los integrantes del sistema de justicia desvían su cometido constitucional para alcanzar fines contrarios a la norma fundamental, se incurre en figuras de fraude procesal o lo que en el foro jurídico se conoce como «terrorismo judicial». Al respecto, la citada sentencia núm. 0073/2024 precisa:

“...el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas... dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico...”

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"Como pecas, pagas"

Expansionismo penal ✓ 2-4-2026

Sentencia No. 0227 de fecha 11-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Frente a esta concepción del Derecho Penal mínimo, la doctrina de Mila identifica un contra modelo denominado expansionismo penal o derecho penal máximo, definiéndolo textualmente como: «una perversidad del aparato estatal que utiliza de forma permanente el recurso de la legislación penal para solucionar cualquier problema social», agregando que dicho modelo se caracteriza por una «hiperinflación de tipos penales, normas que atienden a una fortuita y pasajera necesidad o pasión de unos pocos, endurecimiento de penas, entre otros aspectos que en síntesis se inscriben en la idea de ampliar al máximo el abanico y aplicación del derecho penal sin ningún asidero o sustento a nivel dogmático».

Esta Sala Constitucional, en observancia del principio de supremacía constitucional y la obligatoriedad de sus decisiones, considera imperativo asentar el marco jurisprudencial que sirve de fundamento al presente fallo. En este sentido, siguiendo la doctrina que antecede, esta Sala se ha pronunciado en diversas sentencias, destacando la Sentencia núm. 0073 del 6 de febrero de 2024 (Exp. 23-0968), la cual establece respecto al sistema de justicia y el fraude procesal que:

“...La Sala, de acuerdo al principio de supremacía constitucional, debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental... el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público... (artículo 253 constitucional). El sistema de justicia es concebido por la Constitución como un conjunto órganos y personas que tienen como función cardinal, coincidir en el marco de sus competencias... en el fin común de asegurar la realización de la justicia, lo cual no es un concepto abstracto o vacío de contenido...”

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"Como pecas, pagas"

Persecución penal ✓ 2-4-2026

Sentencia No. 0227 de fecha 11-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

En este orden de ideas, al denunciarse en esta petición avocatoria bajo estudio una «persecución penal arbitraria» y un supuesto de «terrorismo judicial» que sugiere una ruptura traumática de esa confianza, esta Sala Constitucional observa que la relevancia penal de los hechos objeto de avocamiento debe ser examinada a la luz de la potestad punitiva en un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la doctrina nacional especializada, representada por el Dr. Frank Mila en su obra Manual de Derecho Penal, Parte General, Fundamentos dogmáticos de la teoría del delito desde el funcionalismo constitucional (2023, pp. 105-112), sostiene en relación al principio de mínima intervención que «este principio se entiende en el sentido que el derecho penal debe tener cabida cuando no existan otros medios menos invasivos y agresivos para ingresar a la esfera de derechos individuales, incluyendo el agotamiento previo de otras ramas del derecho» precisando además que el referido principio «agrupa lo relativo a la utilidad, la subsidiariedad -última ratio- y el carácter fragmentario del derecho penal».

En lo que respecta a la utilidad, el citado autor establece que: «Este apartado consiste en maximizar la utilidad del derecho penal con relación a aplicarlo sólo en un extremo en el cual no existan otros mecanismos que impliquen la necesidad de intervención penal, ya que se perdería la optimización en su aplicación». De tal afirmación se desprende que la intervención punitiva del Estado solo se justifica en la medida en que sea estrictamente necesaria para el mantenimiento de la organización política en un sistema democrático, advirtiendo el autor que todo lo que exceda tal necesidad constituye autoritarismo y una grave lesión a los principios de sustentación del Estado. En este sentido, la utilidad de la norma penal se condiciona a que no existan otros mecanismos menos gravosos, pues de lo contrario se perdería la optimización en su aplicación. Por su parte, la subsidiariedad o última ratio implica que el control penal es un recurso excepcionalísimo que solo debe activarse cuando han fallado los demás controles formales o informales del sistema estatal.

Asimismo, el carácter fragmentario o de lesividad al que alude la doctrina citada impone que el Derecho Penal no debe perseguir a los individuos por cualquier conducta, sino por aquellas que realmente se corresponden con la necesidad del orden social básico, limitándose a los ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes. Sobre este particular, el autor explica que: «dada la gravedad del control penal no es posible utilizarlo frente a toda situación lesiva del bien jurídico, sino sólo respecto de hechos muy determinados y específicos», lo cual permite excluir del ámbito penal conductas insignificantes que no representan un verdadero impacto al bien jurídico tutelado.

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"Como pecas, pagas"

COPP 371 ✓ 2-4-2026

Sentencia No. 195 de fecha 23-MAR-2026 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

No obstante, tras tres audiencias de continuación del juicio, la defensa privada manifestó la voluntad de su representado de admitir los hechos. Ante esto, el tribunal desvirtuando la naturaleza procesal de dicha figura e ignorando las disposiciones del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, consultó al acusado si deseaba declarar o admitir los hechos.

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"Como pecas, pagas"

Admisión ✓ 2-4-2026

Sentencia No. 195 de fecha 23-MAR-2026 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia número 318 del 25 de octubre de 2022, ratificó su criterio sobre la naturaleza y oportunidad de la admisión de los hechos, indicando:

“...En derivación de lo señalado, aunado al criterio jurisprudencial expuesto, resulta palpable la distorsión perpetrada en el procedimiento por admisión de los hechos aplicado en esta causa, habiéndolo flexibilizado hasta su total deformación, al haber precluido la oportunidad para ello al momento de la primera audiencia de inicio del juicio oral, otorgándole, de forma injustificada una nueva oportunidad a los acusados para acogerse a dicho proceso, omitiendo de forma cuestionable las reglas vinculadas del desarrollo del juicio y las funciones propias de su competencia, socavando bases fundamentales del proceso y vulnerando referencias constitucionales de obligatoria observación, como el debido proceso, comprometiendo la validez de lo actuado...”.  

Sobre lo expuesto, resulta imperativo para esta Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restablecer el orden procesal quebrantado. La validez de los actos judiciales está supeditada al estricto apego a la normativa constitucional y procesal vigente.

En consecuencia, es oportuno recordar que los juzgadores están obligados a preservar los principios de prudencia, integridad, conocimiento y probidad que sustentan la administración de justicia. El correcto y honorable funcionamiento del Poder Judicial, exige que los jueces ejerzan sus funciones bajo el imperio del Derecho y el respeto absoluto a las formas procesales

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"Como pecas, pagas"

1 de abril de 2026

Peligro de fuga ✓ 1-4-2026

Sentencia No. 0298 de fecha 11-MAR-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

A la luz de lo expuesto, se desprende que, para la Corte de Apelaciones (...), la presunción de peligro de fuga estatuida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal —en conjunción con la valoración de los diversos elementos de convicción aportados al proceso— constituye fundamentación idónea y suficiente para acreditar el deber de motivación fáctica y jurídica exigible en las decisiones que decretan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Sin embargo, tras un riguroso examen, tal apreciación no puede ser compartida por esta Sala Constitucional, por dos razones: (i) la sola presunción de peligro de fuga prevista en el referido artículo no constituye, por sí misma, una circunstancia suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad (véanse las sentencias n.º 1.115 del 14 de agosto de 2015 y n.º 629 del 16 de agosto de 2022), y (ii) todo fallo judicial debe dar cuenta de los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan, conteniendo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre las pretensiones, defensas o excepciones opuestas, máxime cuando se trata de decisiones que materializan una restricción del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna. Así se declara.

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"Quien desafía al león, acepta el resultado"

CPC 23 ✓ 1-4-2026

Sentencia No. 000172 de fecha 23-ABR-2025 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Exp. AA20-C-2024-000641

Conforme a la sentencia antes transcrita, esta Sala estableció que luego de que el tribunal determine el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son, fumus boni iuris o apariencia del buen derecho y el periculum in mora o peligro grave que resulte ilusoria la ejecución del fallo, deberá decretar la medida cautelar, “…sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla…”.

Así las cosas, esta Sala evidencia con meridiana claridad la infracción en la que incurrió el tribunal de alzada al negar el decreto de la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, bajo el sofisma de que la actora no señaló en su escrito de solicitud de la referida cautelar, los bienes sobre los cuales recaería dicha medida preventiva, todo ello, bajo el amparo del principio de discrecionalidad contenido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho de que no existe fundamento jurídico que indique que el solicitante de la medida preventiva de embargo debe indicar los bienes muebles que serán afectados de la cautelar en el escrito de solicitud de la misma.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala declara procedente la infracción del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En virtud de lo antes señalado, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, al haber encontrado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procedente la infracción descrita anteriormente, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido y se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA. Así se establece.

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"No inicies guerras que no sabes cómo terminar"

CPC 588 ✓ 1-4-2026

Sentencia No. 000654 de fecha 23-OCT-2025 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Exp. AA20-C-2025-000058

Asimismo, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º) El embargo de bienes muebles;

2º) El secuestro de bienes determinados;

3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...omissis…”.

Del lo anterior, se evidencia que el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, en un litigio en curso.

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"No inicies guerras que no sabes cómo terminar"

CPC 585 ✓ 1-4-2026

Sentencia No. 000654 de fecha 23-OCT-2025 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Exp. AA20-C-2025-000058

En este orden de ideas, resulta acertado referirse al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”. (Negrillas de la Sala).
 
El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:

1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (“fumus boni iuris”) y

2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Ello implica, concretamente en relación con el “fumus boni iuris”, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado. (Cfr. Sentencia N° RC-266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra Andina, C.A. y otras, Exp. N° 2009-590).

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"No inicies guerras que no sabes cómo terminar"

Innominadas ✓ 1-4-2026

Sentencia No. 000654 de fecha 23-OCT-2025 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Exp. AA20-C-2025-000058

La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris.

3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.

La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"No inicies guerras que no sabes cómo terminar"

Racionalización ✓ 1-4-2026

Sentencia No. 185 de fecha 23-MAR-2026 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

La justicia penal debe evitar la imposición de una pena de prisión sobre la base de una reconstrucción de los hechos que el propio juzgador admite como contradictoria. La motivación fáctica exige que el juez narre el hecho que considera probado de manera que cualquier observador pueda entender el "qué", el "cómo", el "cuándo" y el "dónde". Al no explicar la mecánica del supuesto "abuso sin penetración" y basar la autoría en una identificación que el propio texto del fallo revela como inexistente, el jurisdicente de instancia subvirtió el principio de logicidad que rige el debido proceso.

Esta Sala de Casación Penal, en su función pedagógica, reitera que el control de la logicidad del fallo es una de las misiones más nobles del recurso de casación y de la revisión de oficio. No se trata de que esta Sala valore nuevamente las pruebas, lo cual está vedado por la naturaleza del recurso, sino de verificar que el razonamiento expuesto por el juez de juicio en su sentencia cumpla con el estándar constitucional de racionalidad. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 463 de fecha 14 de agosto de 2024, el silencio sobre elementos probatorios determinantes o la apreciación arbitraria de las contradicciones detectadas constituye un vicio de actividad que acarrea la nulidad del fallo. En el caso que nos ocupa, fue el propio juzgador de instancia quien, al plasmar en su sentencia que la víctima no vio al agresor y que existían dudas sobre la evaluación psicológica —al punto de que el funcionario sustituto cuestionó la metodología empleada—, acreditó un hecho que el mismo manifestó como dudoso, lo cual es lógicamente incompatible con un veredicto de condena debidamente fundado.

Sobre este mismo punto, tenemos que en derecho comparado, se puede encontrar que la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, El Salvador, mediante sentencia con referencia 135-2015, del 5 de mayo de 2017, sobre la motivación y estructura de la Sentencia, refirió:

(…) Para que una sentencia tenga una estructura claramente definida, es necesario que la misma sea motivada, que se distingan los niveles de los cuales debe componerse, como son: fundamentación fáctica, descriptiva, intelectiva y jurídica. Debe tenerse en cuenta que la sentencia al ser emitida debe ser autosuficiente, comprensible, vinculada al principio de congruencia, y que justifique razonablemente el juicio de hecho y de derecho. ...es a través de la fundamentación de las resoluciones cuando se logra una aplicación razonada del Derecho. Cumplir con esta exigencia legal, supone dar plena vigencia al debido proceso... garantiza una motivación suficiente que permite al acusado y a las demás partes, examinar la racionalidad del fallo (…) 

De igual forma, el jurista Piero Calamandrei, en su obra Proceso y Democracia (1960), la cual define la esencia de la motivación judicial, refirió que: “La motivación es una comprobación lógica para controlar, a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la ‘racionalización’ del sentido de justicia” (Calamandrei, Piero. Proceso y Democracia, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires).

Enlace a la Sentencia:

Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

La frase del día 
"No inicies guerras que no sabes cómo terminar"