DERECHO PENAL
Ley Orgánica de Drogas.
Droga. Toda sustancia que introducida en el organismo por cualquier vía de administración, pueda alterar de algún modo el sistema nervioso central del individuo; y es susceptible de crear dependencia.
Estupefacientes. Se entiende cualesquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en la lista I o la lista II de la Convención Única de 1961, sobre Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972.
Consumo. Acto mediante el cual la persona introduce a su cuerpo drogas por cualquier medio, produciendo respuestas fisiológicas, conductuales o cognitivas modificadas por los efectos de aquélla.
Blog para investigar las ciencias penales y criminológicas, así como lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar la Constitución Nacional de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel en fecha 20-01-2013
9 de mayo de 2013
Lugar
DERECHO PROCESAL PENAL
Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier escrito que presenten al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal, y copia de ella se agregará al respectivo expediente.
Lugar. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario, o en cualquier escrito que presenten al tribunal, el lugar donde puedan ser notificados.
A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal, y copia de ella se agregará al respectivo expediente.
8 de mayo de 2013
Rebelión militar
DERECHO PENAL
Rebelión militar. En caso de rebelión existe la solidaridad en la responsabilidad civil derivada de los daños y expropiaciones causadas por fuerzas rebeldes.
La responsabilidad solidaria comprende a todos los que figuren en la insurrección con el grado de general, aun cuando sea usurpado, y cualquiera que sea el lugar de la República donde las fuerzas rebeldes causen el daño.
En cuanto a los rebeldes que actúen con grados inferiores, aun cuando sean usurpados, la solidaridad existe solamente por los daños y depreciaciones que cause cualquier fuerza rebelde en el respectivo estado, Distrito Metropolitano de Caracas, territorio o dependencia federal, donde ellos participen en la rebelión.
Se exceptúan únicamente de responsabilidad civil los soldados reclutados por los rebeldes, o que al cometer el daño lo hubiesen hecho en cumplimiento de órdenes superiores.
Rebelión militar. En caso de rebelión existe la solidaridad en la responsabilidad civil derivada de los daños y expropiaciones causadas por fuerzas rebeldes.
La responsabilidad solidaria comprende a todos los que figuren en la insurrección con el grado de general, aun cuando sea usurpado, y cualquiera que sea el lugar de la República donde las fuerzas rebeldes causen el daño.
En cuanto a los rebeldes que actúen con grados inferiores, aun cuando sean usurpados, la solidaridad existe solamente por los daños y depreciaciones que cause cualquier fuerza rebelde en el respectivo estado, Distrito Metropolitano de Caracas, territorio o dependencia federal, donde ellos participen en la rebelión.
Se exceptúan únicamente de responsabilidad civil los soldados reclutados por los rebeldes, o que al cometer el daño lo hubiesen hecho en cumplimiento de órdenes superiores.
Notif. a def. o repres.
DERECHO PROCESAL PENAL
Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes, serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.
Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes, serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.
7 de mayo de 2013
Dif. entre cit. y not.
Diferencia entre citación y notificación. La citación es el acto por el cual un juez ordena la comparecencia de una persona, ya sea como parte, testigo, experto, etc., para realizar o presenciar un acto que afecte al proceso en cuestión. El requisito indispensable para la comparecencia, es la fijación tanto del día como de la hora.
Y la notificación es el medio legal por el cual el tribunal lleva a conocimiento de las partes o de terceros interesados, el dictado de una resolución en el proceso; se comunica algo, pero no se llama a comparecer.
Tanto la citación como la notificación, son instituciones del derecho procesal.
Fuente. Emilio Calvo Baca.
Y la notificación es el medio legal por el cual el tribunal lleva a conocimiento de las partes o de terceros interesados, el dictado de una resolución en el proceso; se comunica algo, pero no se llama a comparecer.
Tanto la citación como la notificación, son instituciones del derecho procesal.
Fuente. Emilio Calvo Baca.
Notif. y cit: princ. gral.
DERECHO PROCESAL PENAL
Notificaciones y citaciones: principio general. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el juez, en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los 3 días siguientes a su recepción, en el servicio de alguacilazgo, para que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.
Notificaciones y citaciones: principio general. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el juez, en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los 3 días siguientes a su recepción, en el servicio de alguacilazgo, para que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.
6 de mayo de 2013
Art. 1185 Código Civil
DERECHO PENAL
Reparación de daño causado. El artículo 1185 del Código Civil, nos dice:
"El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho."
Reparación de daño causado. El artículo 1185 del Código Civil, nos dice:
"El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho."
Suscribirse a:
Comentarios (Atom)