23 de marzo de 2014

Jurisprudencia VI


Tribunal Supremo de Justicia
  
Error Inexcusable
Es aquella causal que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria, esto es, la destitución.
Se trata de un concepto jurídico indeterminado o indefinido, por lo cual se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial.  Es inexcusable el error grave, con el cual se pone de manifiesto, sin mayor dificultad, que se carece de la formación jurídica imprescindible para desempeñar con idoneidad la elevada  función de juzgar.

Por error judicial inexcusable se entiende aquel que no puede justificarse por criterios razonables, que lesiona gravemente la conciencia jurídica, revistiendo por vía consecuencial, carácter de falta grave que puede conducir a la máxima sanción disciplinaria (destitución).

Tal error no es concebible en un Juez y por ello cabe calificarlo de inexcusable, sea por su carácter absurdo, sea porque constituye una crasa ignorancia o una suprema negligencia. No obstante, el presunto error judicial, al Juez que se le impute, debe garantizársele el “debido proceso”, por cuanto su calificación incide directamente sobre el destino del Juez afectado. Dicha calificación puede emanar, en primer lugar, de las instancias judiciales superiores que conocen de la causa respectiva, conforme las vías legales de impugnación y, en segundo lugar, del Consejo de la Judicatura, cuando su inexcusabilidad (sic) es tan patente e indiscutible que es posible calificarla en vía administrativa disciplinaria, como un error injustificable para un Juez, sin que el Consejo de la Judicatura tenga que revisar decisión judicial alguna. Por ejemplo, una condena a muerte, o a pena perpetua de presidio, o por más de 30 años a un procesado; o una condena al pago por una deuda de juego; una medida preventiva dictada sobre una plaza pública; una sentencia redactada en un idioma extranjero, o también una condena a presidio o prisión por deudas, etc. En todo caso el error judicial inexcusable resulta ser un concepto jurídico indeterminado y por ende, en cada asunto particular para poder calificársele, es necesario ponderar la figura de un Juez normal y describir los principios fundamentales de la “cultura jurídica” del país, para que dentro de ese contexto surja el carácter de inexcusabilidad del proceder o de la conducta del juez, porque no cabe en la actuación del arquetipo de un juez nacional.

Fuente: Tribunal Supremo de Justicia: Sala de Casación Penal, 22 mayo 2006, Exp. 2006-0157.

Art. 474

Cómputo Definitivo
El Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de 5 días.

El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias que lo hagan necesario.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

22 de marzo de 2014

Art. 473

Lugar Diferente
Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de Ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio con competencia Penitenciaria, podrá ordenar el traslado del penado a otro sitio de reclusión, participándolo al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo contenido en el encabezamiento de este artículo.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

21 de marzo de 2014

Art. 472

Procedimiento
El Tribunal de Control o el de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al Tribunal de Ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado, privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.

El Juez de Ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

20 de marzo de 2014

Orden de Captura

Orden de Captura
Orden emitida por el Juez, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, ya que el imputado ha incumplido con la medida cautelar impuesta.

Orden de Aprehensión

Orden de Aprehensión
Orden solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, una vez realizada la respectiva investigación penal del caso, puesto que existen suficientes elementos de convicción que hagan procedente la aplicación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Art. 471

Competencia
Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado sea trasladado a un centro hospitalario, se le hará la visita a donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez de Ejecución levantará acta, y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice la visita a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.