16 de junio de 2026

16/6/2026 - no exista disputa

Sentencia No. 0652 de fecha 27-MAY-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Adicionalmente, a los fines de la materialización del delito de invasión, no basta con la sola voluntad de ocupar un inmueble ajeno, también constituyen elementos indispensables para entender que se está en presencia del referido hecho punible, a saber i) el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y ii) que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica; es decir, para la consumación del delito, es indispensable la existencia de elementos de convicción suficientes que demuestren la titularidad del derecho que se entiende amenazado (propiedad), y que no haya discusión en la ilegitimidad de la ocupación, de lo contrario, de encontrarse comprobada la posesión legítima, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.

Así pues, esta Sala Constitucional ha considerado que “si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito de invasión, y por ende no será competente para resolver el conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda” (Vid. sentencia de esta Sala n.° 1881/2011).

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Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, derecho, justicia, ley, código, sentencia, Constitución.

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16/6/2026 - delito de invasión

Sentencia No. 0652 de fecha 27-MAY-2026 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Así, el artículo 471 del Código Penal se refiere a “una cosa inmueble de ajena pertenencia”, el artículo 471-A alude a “terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas” y el artículo 472 se ocupa de “la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles”, en consecuencia, cabe concluir que los primeros dos casos implican la existencia de propiedad sobre bienes inmuebles y solo en el último caso se protege, específicamente, la posesión pacífica.

En este sentido, la invasión supone una conducta delictiva, que para su consumación deben tomarse en cuenta una serie de elementos, a saber: 1) la conducta típica, 2) los sujetos y 3) los objetos, de manera que, solo después de precisados dichos elementos estructurales, se determinará la adecuación al tipo penal previsto en los precitados artículos.

El primero de ellos viene dado por la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento (elemento objetivo), y la voluntad (elemento subjetivo), los cuales son esenciales a los fines de determinar que se está en presencia del referido delito.

Esta Sala en sentencia n.° 1881/2011, advirtió que para que se considere materializado el delito de invasión “se requiere la ocupación del inmueble”, es decir, no basta que el agente perturbe la posesión del bien inmueble, sino se requiere la voluntad de tomar posesión de un bien ajeno, impidiendo al efecto el uso, goce y disposición de dicho bien.

Respecto al término “ajeno”, esta Sala en la precitada decisión, determinó:

“Para explicar qué se entiende por “ajeno”, de la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare víctima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”.

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16/6/2026 - estimación e intimación

Sentencia No. 391 de fecha 12-JUN-2026 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora GRISELL DE LOS ÁNGELES LÓPEZ DE ZACARÍAS

En atención a lo expuesto, esta Sala de la revisión de las actuaciones habidas en la presente causa, observa que nuevamente se incumplió con el procedimiento establecido supra para tramitar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado (...), tal como ya había sido advertido, lo cual vició la tramitación al sustanciar la demanda bajo un sistema mixto entre las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a señalar:
 
De todos los vicios procedimentales cometidos para decretar la nulidad, esta Sala se pronunciará respecto a algunos de los más representativos, a fin de advertir tanto al tribunal de instancia como al de Alzada, sobre la gravedad de las infracciones incurridas que vulneran el derecho al debido proceso tutelado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurando un franco desacato a la Ley y a la jerarquía de este Máximo Tribunal.

(...)

Por otra parte, observa esta Sala que el Tribunal (...), le dio a un juicio de naturaleza civil un trámite mixto entre las normas del Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, pues a lo largo de la sustanciación del proceso, se realizaron muchas audiencias orales no previstas en el sistema del proceso civil, evidenciándose que erró al confundir el término "audiencia" previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, con la celebración de actos orales y públicos propios del sistema penal, obviando que la estructura en los procedimientos civiles es esencialmente escrita, lo que transgredió el principio de legalidad procesal y formal.

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16/6/2026 - decisión razonable

Sentencia No. 018 de fecha 12-FEB-2026 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Ello es así, en virtud que la motivación de las sentencias constituye un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, a obtener una decisión razonable, garantizando así la transparencia, la justicia y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos.

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15 de junio de 2026

15/6/2026 - rectores del proceso

Sentencia No. 018 de fecha 12-FEB-2026 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

De lo antes transcrito, se evidencia como de forma confusa el Tribunal (...), se limitó imponer una pena en virtud del procedimiento de admisión de hechos, sin emitir un pronunciamiento acorde a los efectos jurídicos correspondiente al pronunciamiento efectuado, obviando que la función del juez, al momento de dictar su fallo, no consiste en la simple emisión de un oficio notarial, por cuanto debe caracterizarse por una fundamentación acorde a los principios y garantías rectores del proceso, por cuanto, es oportuno ratificar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como una obligación de los jueces al momento de elaborar sus decisiones, presentar de forma lógica, coherente y fundamentada en Derecho, las razones en virtud de las cuales adoptó una determinada resolución, siendo la misma un acto que nace del estudio y evaluación de todas las circunstancias sometidas a su consideración.

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15/6/2026 - Marcel Petiot

El "Dr. Satanás": vendía libertad, entregaba muerte

París, 1944. Bajo la ocupación Nazi.

En el número 21 de la calle Le Sueur, los vecinos se quejaban de un humo negro y un olor insoportable que salía de la chimenea. Pensaban que quemaban basura, pero la policía descubrió que cremaban personas.

El modus operandi: la trampa de la esperanza.

El Dr. Marcel Petiot se hacía pasar por miembro de la Resistencia. Buscaba a judíos y perseguidos desesperados por huir, a quienes les prometía un pasaje seguro para Argentina a cambio de toda su fortuna.

Las víctimas llegaban a su consultorio con joyas y dinero cosidos en la ropa. Petiot les decía que, para viajar, necesitaban una vacuna, pero lo que les inyectaba era cianuro.

La casa de los horrores.

Petiot tenía una mirilla en la pared para verlos agonizar porque disfrutaba eso. Luego, llevaba los cuerpos al sótano para descuartizarlos y disolverlos en cal viva. Cuando la cal se acabó, empezó a quemarlos en la estufa.

Finalmente fue guillotinado en 1946. Se le atribuyen más de 60 muertes, aunque se encontraron restos de 24.

Sus últimas palabras fueron puro ego: "Caballeros, les ruego que no miren. No va a ser bonito"

Reflexión: la guerra saca lo mejor de algunos héroes, pero también ofrece el escondite perfecto a los peores monstruos.

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15/6/2026 - interposición de excepciones

¿Precluye el derecho de la defensa para oponer excepciones si no lo hace en la fase de investigación; o puede promoverlas en la audiencia preliminar?

La defensa no pierde su derecho, por consiguiente, sí puede promoverlas válidamente en la fase intermedia. 

La facultad no precluye de manera absoluta al terminar la investigación. Aunque el ordenamiento procesal penal permite oponer excepciones durante la fase preparatoria tan pronto como se tenga conocimiento del hecho, la ley reserva expresamente la fase intermedia (específicamente por escrito dentro del lapso de cinco días tras la notificación de convocatoria a la audiencia preliminar) como el momento estelar y formal para interponerlas. Por lo tanto, el cierre de la investigación no extingue este derecho de defensa.

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