27 de febrero de 2022

27-02-2022: buena fe

Sentencia No. 58 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-07-2021


De modo que, el Ministerio Público en el presente caso omitió realizar las actuaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, ni siquiera procurando un eventual pronóstico de condena, lo cual no solo constata la temeridad de sus actos, sino que además quebrantó el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

 

“…Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.  …”


Por consiguiente, el Juez de Control, conforme al Estado de Derecho, cuando emite una orden de aprehensión, debe resolver acerca de la regularidad y legalidad de la misma, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, parámetros estos que en el presente caso no se cumplieron, siendo que el Juez in comento actuó como un ente más del titular de la acción penal, apartándose de sus funciones jurisdiccionales.

 

En este sentido, la Sala debe agregar que habida cuenta que la investigación, instrucción y comprobación de los hechos en aras de la determinación o no de la presunta comisión de los delitos, salvo las excepciones legales, corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal,  por lo tanto no le es factible a las demás instancias que integran el sistema de justicia, subrogarse en tales facultades, cargas y atribuciones, ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

Ahora bien, en lo que concierne a las medidas cautelares preventivas, debe aleccionar esta Sala de Casación Penal, que las mismas constituyen un instituto procesal cuyo fin se ciñe a asegurar las resultas y el cumplimiento definitivo de la sentencia que se dicte, como providencia principal durante el transcurso del proceso, de allí que una de sus características más connotadas, la constituya su carácter instrumental.


Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/312683-058-19721-2021-A21-17.HTML


La frase del día

No se debe confundir la verdad con la opinión de la mayoría”

26 de febrero de 2022

26-02-2022: poder especial 3 abogados

Sentencia No. 28 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-FEB-2022


De la misma forma, es necesario señalar, que conforme al transcrito artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal,  en materia penal, además del requerimiento de ser un poder especial, no puede incluir más de tres abogados, siendo que, como fue señalado con anterioridad, el instrumento con el cual se acreditan la representación de las víctimas fue conferido a los abogados Argenis Guerra Camacaro, Beatriz Montero Arévalo, Oswaldo Tenorio y Keyla Yuen Velásquez, es decir, cuatro (4) abogados, por lo que una vez más, dicho documento carece de las exigencias requeridas por nuestra legislación para el ejercicio de tan especial figura.

 

Por consiguiente, los profesionales solicitantes del avocamiento objeto del presente fallo, debían contar con el poder especial que los facultara de manera expresa para solicitar avocamiento en la causa N°. 1C-S-1210-2020, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual no consta en los autos, por ende dichos abogados, no se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso legal al  cual se refiere su petición

En consecuencia, debe la Sala declarar inadmisible, la solicitud de avocamiento elevada a su conocimiento. Así se establece.


Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315654-028-17222-2022-A21-165%20.HTML


La frase del día

Cuando el plato tiene dueño a todo el mundo le da hambre”

25 de febrero de 2022

25-02-2022: causas homicidio

Sentencia No. 17 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17-FEB-2022


Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia bajo un régimen especial transitorio con ocasión a los delitos de Femicidio, por imperativo del contenido del artículo 1 de la Resolución N°2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual indica lo siguiente:

 

“… En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva. …”. (Resaltado de la Sala).

 

En atención a las consideraciones anteriores, se establece que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por tratarse de unos hechos acontecidos antes del 25 de noviembre de 2014. Así se declara.


Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315643-017-17222-2022-CC22-32.HTML


La frase del día

Prohibido sentir lástima con quien no tuvo compasión contigo”

20 de febrero de 2022

20-02-2022: subordinación, reseña

Sentencia No. 1729 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 06-10-2006

De las disposiciones que fueron transcritas se evidencia que el Ministerio Público es el órgano que se encarga de la investigación penal, en virtud de que ordena la apertura de la investigación, la dirige y la supervisa hasta su conclusión. Asimismo, se evidencia que los órganos de policía de investigación se encuentran bajo subordinación funcional del Ministerio Público y deben darle cumplimiento a las órdenes que éste les dé en el curso de una investigación, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos. (Vid. artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la subordinación)
            Es evidente para esta Sala que es el Ministerio Público quien tiene la facultad para ordenar la eliminación de la reseña policial de la ciudadana Luz Judith Correa Ramírez, luego de que comprobó que dicha reseña fue un error del órgano policial que llevó a cabo la investigación y como efecto de que éste está bajo su dirección. Así, el Ministerio Público, como supervisor de la investigación, fue negligente cuando no corrigió el error por parte del órgano policial bajo su dirección, porque una vez que verificó que la reseña no había sido ordenada por ningún Fiscal del Ministerio Público, sino que lo había hecho el órgano policial motu proprio debió ordenar la inmediata exclusión del dato errado del Sistema de Información Policial, para el restablecimiento, de ese modo, de la situación jurídica a la quejosa.
            En este orden de ideas, se insiste, la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como garante de la legalidad y parte de buena fe, debió ordenar, por sí misma y de inmediato, la exclusión del registro policial cuando comprobó el error en que incurrió el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como órgano policial subordinado en cuanto a la investigación penal; y no pretender, a través de la vía judicial, la subsanación de dicha situación, subsanación que está dentro de sus facultades de dirección de la investigación.
            En razón de todos los argumentos que se expusieron, esta Sala concluye que la legitimación activa para el planteamiento de la pretensión de autos se verifica en cabeza de la ciudadana Luz Judith Correa Ramírez, pues lo que pretende es la exclusión de una información de carácter policial, que la refiere como persona solicitada por la supuesta participación en un hecho punible y la legitimación pasiva recae en cabeza del Ministerio Público, ya que es ese órgano quien, dentro del marco de sus atribuciones, debe y puede ordenar la supresión de la reseña que fue verificada como errónea.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/1729-061006-06-0984.HTM

La frase del día 
"Esfuérzate ahora para que puedas relajarte después"

19 de febrero de 2022

19-02-2022: acción amparo

Sentencia No. 36 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11-02-2022

De manera que, con fundamento en las anteriores consideraciones esta Sala Constitucional reitera que en el asunto tratado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo por falta de legitimación del apoderado judicial, debió considerar la causa y el objeto de la acción de amparo; así como el alegato de la parte accionante de imposibilidad de acceso al expediente, reiterado en el escrito de apelación y, proceder conforme lo ha indicado la reiterada jurisprudencia, a solicitar de oficio, copia certificada del expediente penal original vinculado al caso, ello sin dejar de considerar además, que en definitiva los bienes jurídicos que en principio son denunciados como vulnerados en este caso, son la vida y la salud de una persona recluida bajo la responsabilidad del Estado.
 
Conforme a lo precedentemente expuesto, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, anula la sentencia apelada y repone la causa al estado en que otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, solicite al Tribunal Único de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la remisión de copia certificada del expediente penal original vinculado al caso, para luego pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional intentada, considerando lo expuesto en esta sentencia. Así se decide.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/315548-0036-11222-2022-19-0132.HTML

La frase del día 
"Nada que persigas en esta vida te va a perseguir a ti"

18 de febrero de 2022

18-02-2022: 45 días

Sentencia No. 39 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 11 de febrero de 2022

Al respecto, cabe destacar que, contrario a lo expuesto por el abogado accionante, el lapso de cuarenta y cinco (45) días con los que cuenta el Ministerio Público para presentar la acusación fiscal, no comienza a correr desde el día que los imputados son detenidos, sino desde la fecha en que el juez acuerde la medida privativa de libertad, tal y como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
 
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
…omissis…
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial (…)”. (Negrillas y subrayado añadido).
 
Ello así, resulta falsa la afirmación efectuada por el abogado accionante, en el sentido de que el lapso para interponer el escrito acusatorio venció el 23 de septiembre de 2019. Efectivamente, tal y como se observa de la citada norma, el aludido lapso no debía computarse desde la fecha de la detención de los imputados, sino desde la oportunidad en que el juez acordó la medida privativa de libertad, en este caso, en la audiencia de presentación, la cual, según lo expuesto por la jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, tuvo lugar el 15 de agosto de 2019.
 
En este contexto, se advierte que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar no debió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales toda vez que, conforme a lo expuesto anteriormente, la actuación del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, el mismo no omitió aplicar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al otorgamiento de la libertad al imputado cuando no se haya presentado el escrito acusatorio en el lapso de cuarenta y cinco (45) días, toda vez que dicho lapso no había vencido, por lo que mal podía afirmarse que cesó la lesión de un derecho constitucional que no había sido lesionado, en los términos expuestos en la pretensión de amparo. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la apelación y revocar el fallo apelado. Así se establece.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/315551-0039-11222-2022-20-0179.HTML

Descriptores: 45 días, lapso, vencimiento. 

La frase del día 
"Cuando no se conoce la historia, es fácil criticar el éxito"

12 de febrero de 2022

12-02-2022: INTERPOL alerta roja

Sentencia No. 86 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-MAR-2018

Tal como se determinó precedentemente, contra el ciudadano VÍCTOR JULIO ALMANZA MAPE, existe un requerimiento bajo la modalidad de Notificación o Alerta Roja, expedida por la INTERPOL de la República de Colombia y al respecto observa que, en un caso similar al que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal, en fecha 24 de octubre de 2013, mediante sentencia N° 365, emitió pronunciamiento en los términos siguientes:
 
“…La Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), es la mayor organización de policía internacional, siendo una de sus funciones más importantes el ayudar a las fuerzas policiales de los 190 países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización. A tales fines emite una serie de Notificaciones Internacionales, entre las cuales se encuentran:

La Difusión Internacional Azul (Alerta Azul) que es una solicitud de INTERPOL a las policías de sus países miembros para que proporcionen información sobre el paradero y las actividades de una persona investigada. Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella.

La Difusión Internacional Roja (Alerta Roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustenta en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

Teniéndose, entonces, que la Difusión Azul Internacional, se publica para alertar a la policía de los países miembros de la INTERPOL para que suministren información sobre una persona sometida a una investigación, por lo que a diferencia de la Difusión Roja Internacional no está necesariamente fundamentada en una orden de detención librada por el órgano jurisdiccional competente del país requirente.

Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella. No obstante, en nuestro sistema de justicia penal, el derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Este derecho fundamental a la libertad personal, si bien es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44, el cual establece:
‘La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’ (Subrayado de la Sala).
Este principio de afirmación de libertad, ha sido recogido por el legislador en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
‘Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución’.
Conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

En el caso de la extradición, considerada hoy día como un mecanismo o instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el delito, en la medida en que éste afecta las bases mismas de la comunidad de las naciones, lesionando intereses y valores que sustentan su existencia, la República Bolivariana de Venezuela obra con mucha cautela y responsabilidad.

En tal sentido, en la extradición pasiva, como Estado requerido, Venezuela atiende los derechos individuales inherentes a la dignidad humana, constituyendo la intervención de la autoridad judicial nacional, una garantía para el perseguido a favor de tales derechos y por principio de solidaridad humana en interés de la justicia.
De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición pasiva puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías, en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente la solicitud formal de extradición; y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6, cuarto aparte, del Código Penal).

En el supuesto de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención librada por los órganos judiciales de su país, puede pedir a cualquier otra nación (normalmente a través de Alertas o Notificación Roja Internacional, llevadas por la INTERPOL) o a un gobierno determinado, si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio, que se ubique y se practique su detención, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona solicitada sea ubicada) la petición formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.
En este caso, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien la presentará ante el juzgado de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal). (Vid: Sentencia Sala de Casación Penal N° 113 del 13-04-2012).

Ese es el inicio del procedimiento de extradición pasiva, el cual tiene como fundamento una orden de detención o auto de prisión librada por un tribunal competente de país determinado, interesado en la aprehensión con fines de extradición de un ciudadano que está siendo investigado o que fue condenado en su territorio por un delito grave. A los efectos de la captura del ciudadano contra quien se dictó orden de detención, para el caso de que se desconozca su paradero, generalmente se libra a través de la INTERPOL, un Alerta o Difusión Roja Internacional con el fin de que cualquier organismo policial de un país donde sea localizado el ciudadano requerido, lo detenga a los fines de extradición.

Una vez que la persona sobre la cual existe una Alerta Roja, en virtud de la orden de búsqueda internacional con fines de extradición o en el caso que se tenga conocimiento que una persona solicitada internacionalmente se encuentra en el país y en tal virtud fue ordenada su aprehensión por un tribunal en funciones de control, debe ser presentada ante esa instancia judicial y, en ambos supuestos, con las actuaciones que sustenten la detención.

Efectuado dicho procedimiento, el tribunal en funciones de control, deberá emitir pronunciamiento respecto al periculum in mora, conforme dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, como establece el artículo 387 eiusdem, a fin de enfrentar el procedimiento de extradición en el Estado requerido y decidir sobre la procedencia o no de una medida de coerción.

Constituyendo la intervención del juez de control, como órgano jurisdiccional nacional, la garantía para el perseguido de que sus derechos individuales inherentes a la dignidad humana, serán respetados.

Oportuno resulta puntualizar, que el valor del Alerta Roja Internacional viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar la detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó el carácter que ésta tiene en materia de extradición, en los términos siguientes:
‘…La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.
Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva…’. (Resaltado de ese fallo).
De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe un Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico…”. (Resaltados del propio fallo).

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/209218-086-23318-2018-E17-230.HTML

Palabras clave: extradición, INTERPOL, alerta roja.

La frase del día
"No tomes decisiones cuando estés enojado"

6 de febrero de 2022

06-02-2022: delito de robo

Sentencia No. 435 de fecha 08-AGO-2008, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de  robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello,  por lo que no puede condicionarse  su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
 
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.

Enlace a la Sentencia:
 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/435-8808-2008-C07-488.HTML

La frase del día 
"No permitas que tus emociones dominen tu inteligencia"