Ley Especial Contra los Delitos Informáticos
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4. Sanciones. Las sanciones por los delitos previstos en esta Ley serán principales y accesorias.
Las sanciones principales concurrirán con las penas accesorias y ambas podrán también concurrir entre sí, de acuerdo con las circunstancias particulares del delito del cual se trate, en los términos indicados en la presente Ley.
Fuente de la información: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.313 del 30 de octubre de 2001. Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
La frase del día
"El pueblo, el fuego y el agua no pueden ser domados nunca" Focílides