21 de enero de 2026

21/1/2026 • cosa juzgada material

Sentencia No. 0682 de fecha 14-MAY-2025 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET

De modo que, aprecia esta Sala Constitucional que la revisión planteada a criterio del solicitante, a pesar de señalarse varias denuncias la misma se circunscribe únicamente a la vulneración de derechos constitucionales presuntamente cometidos por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que en su potestad discrecional decidió admitir y declarar procedente el avocamiento contra asuntos (divorcio por desafecto; nulidad de acta de nacimiento; instituciones familiares acordadas) que fueron decididos previamente, encontrándose definitivamente firmes, vulnerando con ello la garantía de la cosa juzgada.

Esta Sala respecto a la cosa juzgada ha señalado entre otras cosas que según lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, siendo que en el artículo 273 eiusdem, se establece que “[l]a sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, de lo que se puede inferir que estas disposiciones constituyen la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, debiendo entenderse como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantease sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).

Sobre esta prohibición legal de volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, es imperioso acotar que la misma reviste carácter de orden público pues ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva que se deriva de la seguridad jurídica que dimana de la no perpetuidad del procedimiento de cognición instruido en sede judicial. (vid. Sentencia N° 104 del 2 de junio de 2022 entre otras).

Desde esta perspectiva, en cuanto a los procedimientos de divorcio por la “causal de desafecto”, fundamentado en el criterio vinculante de mediante sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, no está permitido en el referido procedimiento por ser de mero derecho y no contencioso, el ejercicio de medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, criterio éste que se encontraba vigente para el momento que el Tribunal Superior referido anteriormente, decidió dar trámite al recurso de apelación cuando dicha sentencia había alcanzado cosa juzgada (vid sentencia emanada de la Sala de Casación Civil núm 305 del 18 de mayo de 2017, ratificada mediante decisión N° 2 del 30 de noviembre de 2019).

Sin embargo, en cuanto a las instituciones familiares la cosa juzgada surte efectos de manera distinta, dado que el operador de justicia en su potestad decisora debe realizar un análisis exhaustivo del contexto y circunstancias que rodeen cada caso; teniendo establecido un procedimiento autónomo en la ley especial que permiten su revisión en caso de desacuerdo con lo estipulado por el tribunal, o bien si las condiciones en las que fueron fijadas han variado, razón por la cual esta Sala debe reiterar que las instituciones familiares no generan cosa juzgada material dado que las sentencias que se dictan en esta materia son susceptibles de ser revisadas nuevamente por los tribunales de instancia en interés superior del niño (vid sentencias Núm. 2037 del 20 de agosto de 2002; 693 del 24 de mayo de 2021 entre otras).

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21/1/2026 • decisiones controlables

Sentencia No. 2030 de fecha 10-DIC-2025 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET.

Asimismo, se evidencia que, durante la ejecución de la sentencia continúa el proceso jurisdiccional, con ocasión del cual intervienen los tribunales de ejecución siendo sus decisiones controlables por las cortes de Apelaciones, cosa que no ocurrió en el caso de autos, al declarar de manera errónea la mencionada Corte de Apelaciones, inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado (...)

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21/1/2026 • flagrancia

¿Qué es la flagrancia y por qué es clave en una detención?

— No toda detención en el momento del delito es legalmente flagrante.

— En el derecho procesal penal, la flagrancia permite detener a una persona sin orden judicial; pero no todo acto inmediato es flagrante. Se diferencia reconociendo los distintos tipos de flagrancia. 

— Flagrancia propia: el autor es sorprendido en el momento exacto del delito.

— Flagrancia impropia: el autor del delito es perseguido inmediatamente después de cometer el hecho.

— Flagrancia presunta: es cuando se encuentra al sospechoso con objetos o huellas que lo vinculan directamente con el delito.

— Es importante porque una detención sin flagrancia puede ser ilegal, de manera que eso puede anular pruebas o incluso el proceso penal completo.

Fuente digital de la información:

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21/1/2026 • acto de imputación

Sentencia No. 1955 de fecha 28-NOV-2025 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

Ahora bien, atendiendo al criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la competencia exclusiva del Ministerio Publico respecto al acto de imputación, (S.C. n° 6 del 22 de febrero de 2023, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se precisó que:

‘... El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...’. (Vid. s.S.C n.° 754/2021, del 9 de diciembre, y s.S.C.P n.°479/2007, del 6 de agosto).

Esta condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal.

Ello es así debido a que, en un principio, en esta fase investigativa o preparatoria pueden no existir imputados, sino simples sospechosos, el o los imputados existen cuando a una persona se le señala por las autoridades encargadas de la persecución penal, como autor o partícipe de un hecho punible, señalamiento que puede ser expreso o que se desprende del tratamiento que le da el investigador.

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