DERECHO PENAL
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Obligación de declarar. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir de Venezuela, deberán declarar el dinero o título valores al portador, cuyo monto exceda la cantidad de 10.000,00 dólares de los Estados Unidos de América (US$), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional.
Blog con fines de investigación de Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, y lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel
26 de abril de 2013
Efectos
DERECHO PROCESAL PENAL
Efectos. El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas.
El nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca al anterior, hecho por él -nombramiento-, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido.
Efectos. El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas.
El nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca al anterior, hecho por él -nombramiento-, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido.
Restitución
DERECHO PENAL
Restitución. La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con pago de los deterioros o menoscabos, a regulación del tribunal.
La restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero que la posea legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda.
No será aplicable esta disposición cuando el tercero haya adquirido la cosa, en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable.
Si no fuere posible la restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el valor de ella.
La reparación se hará:
1º valorando la entidad del daño a regulación del tribunal;
2º atendiendo el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible;
3º y el grado de afección en que la tenga el agraviado; y sólo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución.
Restitución. La restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con pago de los deterioros o menoscabos, a regulación del tribunal.
La restitución debe hacerse aun cuando la cosa se halle en poder de un tercero que la posea legalmente, salvo su repetición contra quien corresponda.
No será aplicable esta disposición cuando el tercero haya adquirido la cosa, en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable.
Si no fuere posible la restitución de la cosa, se reparará la pérdida pagándose el valor de ella.
La reparación se hará:
1º valorando la entidad del daño a regulación del tribunal;
2º atendiendo el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible;
3º y el grado de afección en que la tenga el agraviado; y sólo se exigirá cuando no haya lugar a la restitución.
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