22 de enero de 2026

22/1/2026 • derecho a la vivienda

Sentencia No. 1889 de fecha 26-NOV-2025 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

En ese sentido, debe señalarse que se constituye en un imperativo garantizar el derecho a la vivienda, según la legislación patria, el cual no solo se interpreta como un derecho humano fundamental que incluye el acceso a una vivienda digna y segura, protegida por la Constitución venezolana, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en nuestra Carta Magna en la categoría de los Derechos Sociales y de las Familias, en su artículo 82, en los siguientes términos:

“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.

En este mismo orden de ideas, es preciso referirse a la exposición de motivos de nuestra Carta Magna que dada la trascendencia de este derecho, destaca el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la vivienda para cualquier persona dentro de una sociedad. Por consiguiente se proclama la vivienda como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara como una obligación compartida tanto en el Estado como en los ciudadanos.

Asimismo, es importante destacar que la seguridad jurídica tiene como primer elemento constitutivo los principios de legalidad y principio de competencia, como los responsables de la juridización de la actuación del Poder Público, ya que someten a todas la figuras subjetivas del Estado actuar conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico; y por ende, como una máxima opuesta a la arbitrariedad.

En tal virtud, constituye un axioma según el cual el Estado debe actuar conforme a una fuente jurídica, es decir, basado en un instrumento jurídico formal que habilita a un órgano o entre a desarrollar una determinada actividad.

En consecuencia, cuando esos eslabones dotados incluso de facultades exorbitantes de Derecho Público se apartan o desvían del cometido constitucional, convierten esta institución constitucional para alcanzar valores supremos del ordenamiento jurídico venezolano, como la justicia y la paz social, en daño a la imagen de la institucionalidad democrática, socavando el Estado de Derecho y de Justicia consagrado en la Constitución, dejando de ser un medio para lograr la paz social y la justicia, para convertirse en una razón para imponer la violencia e impunidad en la sociedad, generando con ello un marco social de conflicto que habilite o propenda a una verdadera anomia, lo que permitiría la ejecución de planes de desestabilización del Estado Democrático.

Enlace a la Sentencia:

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