20 de diciembre de 2025

Argumentación | 20-12-2025

Sentencia No. 825 de fecha 28-NOV-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Dado a que las normas que rigen la participación en un delito son de naturaleza accesoria, ya que la responsabilidad del partícipe depende del delito principal cometido por el autor. Es así pues que, no existe coherencia y logicidad en dichas consideraciones para invocar la aplicación del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión

Ya que como bien es sabido, una buena argumentación no se mide por la extensión física del texto, sino de la estructura y la calidad de sus planteamientos, así como de lo óptimo que pueden estar relacionadas estas con la conclusión, su alcance y, desde luego, la observancia de ciertos principios y reglas de la lógica argumentativa, como lo son los de identidad, no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente, entre otros

Así, una adecuada argumentación no implica que se pongan todas las razones, por el contrario, lo que ha de observarse si lo explanado en el texto es acorde a las reglas que rigen en la argumentación, siendo que, en este caso, se pone de manifiesto una paradoja al establecer la aplicación de algo que puede ser y no ser, al mismo tiempo.

Es así que, la argumentación esbozada por los impugnantes carece de coherencia, al apartarse de lo sostenido por la jurisprudencia de la Sala, en sentencia número N° 195 del 26 de mayo de 2023, en la cual afirmó lo siguiente:

“…para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, porqué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, este afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional…”.

Ya que como bien se desprende del criterio citado, le corresponde al impugnante en caso de delatar la infracción de ley, por “errónea interpretación”, expresar cuál fue la interpretación dada a la norma denunciada como erróneamente examinada por el tribunal de alzada; porqué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación que ha sido estipulada por el legislador y de la que el juez de alzada se apartó; así como, la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo. (Sentencia 275 del 19 de julio de 2012).

Enlace a la Sentencia:

La frase del día 
"Los ladrones no entran en casas vacías"

Secuestro | 20-12-2025

Sentencia No. 825 de fecha 28-NOV-2025 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

Magistrado Ponente Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Al ser excluyente que, la aplicación de disposiciones legales que regentan las formas inacabadas (artículo 80 y 82 ambos del Código Penal) ante un tipo de delito especial, (SECUESTRO), cuya naturaleza hace imposible el fraccionamiento de la conducta y en consecuencia la mencionada “…tentativa…” solicitada por los recurrentes cuando sostienen que “…el malogrado realizó, con el objeto de cometer secuestro, todo lo que es necesario para consumarlo y sin, embargo, no lo logró por causas independientes de su voluntad, lo cual sería la huida del supuesto secuestrado Chacín y la posterior represión militar contra el directo responsable del presunto secuestro…”(sic). [Negrillas de la Sala].

Sobre este particular la Sala ha sostenido en cuanto al momento consumativo del delito de SECUESTRO, lo siguiente, sentencia número 222 del 27 de junio del 2012, que establece que:

“...el delito de Secuestro como un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos. En este sentido, este ilícito penal se consuma aun cuando el autor no consiga su finalidad. Según la doctrina, el Secuestro es un delito permanente, considerando éste, como aquel en que el momento consumativo perdura en el tiempo. Para Roxin, ¿¿son aquellos hechos en los que el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo.¿. (Roxin, Claus. ¿Derecho Penal¿. Parte General, Tomo I. Editorial Civitas, página 320). De manera que, en el delito de Secuestro, el momento consumativo perdura en el tiempo mientras el autor pone en libertad a la víctima o ésta es liberada. Para los efectos del proceso penal, éste se considera terminado en el último momento, respecto del cual haya prueba suficiente de la continuación de la ejecución del hecho punible...”

Es así pues que el delito de “secuestro breve” por comprender una composición del tipo de mera actividad y de naturaleza permanente, hace imposible, la concurrencia de las modalidades inacabadas.

A tal efecto, el delito de secuestro, adquiere su consumación en el momento en el que se produce la privación ilegítima de la libertad de una persona, con el propósito de obtener un beneficio de cualquier naturaleza, para obligar a alguien a hacer o no hacer algo, o conseguir un fin específico, siendo en consecuencia suficiente acreditar, el elemento subjetivo, es decir la intencionalidad del sujeto activo de llevar a cabo la acción de restringir la libertad para obtener un beneficio económico, para así, obligar a la víctima o a un tercero a realizar o no alguna acción, o causar un daño; en conjugación con el elemento objetivo de limitar la capacidad de movilidad de otra persona, el cual, puede ocurrir mediante la retención, el traslado forzoso o el ocultamiento de la víctima.

Es ahí que, en conjugación a las consideraciones esbozada en cuanto al delito de secuestro breve y lo requerido por los recurrentes en la denuncia, se concibe improbable de acuerdo al principio de la lógica, relativo a la no contradicción, al brindar una argumentación excluyente para justificar la delación.

Ya que dicho principio (no contradicción) se instaura a modo de impedir que una proposición contraria a otra sea verdadera simultáneamente; Por lo tanto, a partir de la mencionada máxima lógica, (la no contradicción), la Sala, observa que los planteamientos esbozados por los impugnantes son incoherentes.

Bajo esa óptica, los reproches elevados por los impugnantes de ninguna manera configuran el yerro denunciado relativo a la errónea interpretación.

Enlace a la Sentencia:

La frase del día 
"Los ladrones no entran en casas vacías"