28 de agosto de 2022

28-08-2022: aprehensión vía telefónica

Sentencia No. 478 de fecha 02-AGO-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS

Ajustado a la norma transcrita, el Juez de Control manifestó en el fallo “se hace constar que el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, Solicita Orden de Aprehensión vía telefónica ( WhatsApp) en fecha 26 de abril del 2.022 por considerarse de extrema necesidad y urgencia, siendo a las 11:03 pm, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Tribunal la necesidad y urgencia del mismo, en consecuencia se procede a decretar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN (…)”.
 
En tal sentido, este Alto Tribunal confirma que la defensa privada de la accionante calificó erróneamente la acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, puesto que la orden de aprehensión acordada, cumplió con los extremos de la Ley para ser legítima, por lo que no existe una privativa de libertad ilegal o arbitraria; ya que, conforme a la necesidad del caso el juez actuó dentro de su competencia y atribuciones, fundamentando en el lapso contemplado su decisión.
 
En consecuencia, tal y como lo expuso el Juez de Alzada, la presente acción de amparo es en realidad un amparo “contra sentencia”, cuyo fundamento no se halla dentro de las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, sino “en el artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, visto que en realidad lo que prende la accionante es atacar la medida privativa de libertad acordada por el Tribunal; en cuyo caso, tal y como lo estableció La Corte de Apelaciones en el fallo 23 de mayo de 2022, de conformidad con el artículo 240 de la normal penal adjetiva: “De la norma anteriormente transcrita se desprende que, el legislador ofrece la posibilidad a las partes de ejercer el recurso de apelación contra el Auto de privación judicial preventiva de libertad; lo que evidencia que los accionantes gozan de esta vía ordinaria (recursiva), para hacer ver su disconformidad con la [r]esolución dictada por el tribunal de control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en donde expondrá los argumentes que lo hacen acudir a determinada solicitud; no siendo en consecuencia, adecuada la vía de acción de amparo constitucional, dado el hecho de que existe la vía ordinaria para impugnar la [r]esolución antes indicada”.
 
Aunado a lo anterior, manifestó la Corte que “se puede observar por notoriedad judicial que ofrecen los registros del Sistema Juris 2000 que los accionantes en fecha 18-05-2022, presentaron recurso de apelación signado bajo el N° KP01-R-2022-0001-18, contra la decisión dictada por el tribunal de control N° 05, en fecha 28-04-2022 y fundamentada en fecha 04-05-2022; lo cual se denota que es el objeto de la presente acción de amparo.”

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318419-0478-2822-2022-22-0428.HTML

La frase del día 
"Dicen que el mono es tan inteligente que no habla para que no lo hagan trabajar" René Descartes

27 de agosto de 2022

27-08-2022: control de la acusación

Sentencia No. 439 de fecha 02-AGO-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

Sobre este particular, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la fase intermedia del proceso penal el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si dicha petición fiscal vislumbra un pronóstico de condena respecto del imputado y en el caso de no evidenciarse tal pronóstico, el Juez de Control no dictará el auto de apertura a juicio, evitando así lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’. (Vid. entre otras, la sentencia N° 1500/2006, caso: Francisco Croce Pisani, Carlos Sánchez y Felipe Ayala).

La frase del día 
"Cree y tu creencia creará el hecho" William James

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318380-0439-2822-2022-22-0443.HTML

25 de agosto de 2022

25-08-2022: desocupación inmueble

Sentencia No. 410 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-AGO-2022: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Así, conviene destacar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
 
En virtud de lo anterior, la Sala estima que no asiste la razón a la parte accionante en amparo, toda vez que la vía de la apelación prevista en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, era el medio idóneo por el cual el accionante debió plantear su denuncia contra la orden de desocupación dictada en la audiencia oral de imputación celebrada el 4 de junio de 2019 por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Tal consideración, origina que esta Sala reitere el criterio que se ha asumido en casos semejantes, donde se ha dispuesto que, cuando el accionante cuente con los medios jurisdiccionales que están legalmente dispuestos, que constituyen una vía ordinaria para la impugnación de los efectos de las actuaciones, la misma se verá incursa en una de las causales de inadmisibilidad que dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318337-0410-2822-2022-20-0054.HTML

La frase del día 
"Cuando una paloma comienza a volar con cuervos, sus plumas permanecen blancas, pero su corazón se vuelve negro"

23 de agosto de 2022

23-08-2022: errores ortográficos

Sentencia No. 411 dictada en fecha 02-AGO-2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

Por último, esta Sala considera necesario apercibir al abogado Gustavo Alexis Herrera, para que evite, en futuras ocasiones, intentar una demanda o solicitud que contenga numerosos errores ortográficos y sintácticos. Se hace notar que, de acuerdo al contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los abogados y abogadas autorizados para el ejercicio son operadores de justicia, por lo que en toda actuación que realicen en un determinado Juzgado, deben, por lo menos, cumplir con las más elementales reglas de redacción y de ortografía para que pueda entenderse lo que pretenden y, a su vez, permita la efectiva aplicación de la justicia en el caso determinado.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318338-0411-2822-2022-20-0085.HTML

La frase del día 
"Si no logramos comprender esos salvajes demonios que viven en nosotros, seremos esclavos de nuestros impulsos y emociones inconscientes y víctimas de nuestro pasado" Sigmund Freud

22 de agosto de 2022

22-08-2022: confianza legítima

Sentencia No. 336 de fecha 28-JUL-2022 emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 11.  Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”.

“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento en todo o parte por la misma autoridad que lo dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

Código Orgánico Tributario de 2014:
“Artículo 247. Los actos de administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó o por el respectivo superior jerárquico”.

La primera de las normas transcritas (artículo 11) alude al valor de los criterios establecidos por la Administración, que pueden modificarse, por cuanto los órganos que la integran obedecen a las mutaciones de la sociedad en la cual operan, exigiéndose sólo que tales variaciones no se apliquen a situaciones anteriores, salvo que sean más favorables para los administrados. El dispositivo en cuestión, no es más que la aplicación del principio de la irretroactividad de las disposiciones generales a situaciones nacidas con anterioridad a su pronunciamiento e igualmente dispone que la modificación de los criterios no sea motivo para la revisión de los actos definitivamente firmes. (Vid., decisión número 00170 del 24 de febrero de 2010, caso: Makro Comercializadora, S.A.).

La norma citada establece igualmente, que la modificación de los criterios no es motivo para la revisión de los actos definitivamente firmes. En efecto, el artículo 11, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas. (Vid., sentencia número 00514 del 3 de abril de 2001, caso: The Coca-Cola Company, criterio ratificado entre otros con el fallo
número 00040 del 29 de enero de 2020, caso. Makro Comercializadora C.A.).

De tal manera, que uno de los principios que rige la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas.(Vid., sentencias de esta Sala números 1171 y 00213 del 4 de julio de 2007 y 18 de febrero de 2009, respectivamente, casos: Repro Sportny y La Oriental de Seguros, C.A., en el orden indicado).

Enlace  a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/318175-00336-28722-2022-2017-0519.HTML

La frase del día 
"Más vale morir en el intento que no intentarlo" Anónimo

21 de agosto de 2022

21-08-2022: delito atroz

Sentencia No. 437 de fecha 02-AGO-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

Al respecto, esta Sala Constitucional observa que, el delito por el cual se procesa al presunto agraviado fue calificado por esta Sala como un delito atroz, donde la pena excede en su límite máximo de ocho años prisión (ver sentencia 91/2017, caso: NICOLÁS DE CONNO ALAYA), criterio que fue aplicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; según se evidencia de los actos insertos en el expediente que rielan entre los folios (34 al 39);  por lo que se presume el peligro de fuga, y siendo que las causas que originaron tal medida no han cambiando, y en virtud, de la multiplicidad de víctimas afectadas por el imputado, por lo que no es permisible relajar la medida de coerción solicitada por el accionante de autos.

(...)

1. COMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Wilson Rudas Castro, en su condición defensor privado del ciudadano Edgar José Pérez González, contra la presunta omisión y abstención en la que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al no acordar los traslados por atención médica, y no haber otorgado la sustitución de la medida de coerción requerida; en la causa penal signada con el alfanumérico 2CV-2020-000662, que se le sigue por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración agravado y continuado.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318377-0437-2822-2022-21-0677.HTML

La frase del día 
"No corrijas al necio porque te verá como enemigo"

20 de agosto de 2022

20-08-2022: tribunales contra terrorismo

Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia 

Resolución N°: 2012-0026.

Fecha: miércoles, 17 octubre de 2012.

Resolución mediante la cual se crean y constituyen los tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo.

Enlace a la Resolución:
http://historico.tsj.gob.ve/informacion/resoluciones/sp/resolucionSP_0001407.html

La frase del día 
"El niño que no fue abrazado por su tribu, cuando sea adulto quemará su aldea para poder sentir su calor" Proverbio Africano

19 de agosto de 2022

19-08-2022: medios telemáticos

Sentencia No. 000386 de fecha 12-AGO-2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:

1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/319137-000386-12822-2022-21-213.HTML

La frase del día 
"Todo lo que se afirma sin pruebas, puede ser negado sin ellas" Euclides

17 de agosto de 2022

17-08-2022: tráfico de drogas

Sentencia No. 472 de fecha 02-AGO-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que, en el asunto de autos, fue atinada la desaplicación, por control difuso de la constitucionalidad,  del contenido del cardinal 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, que realizó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, en lo que respecta al requisito mediante el cual el hecho punible cometido merezca pena que no exceda en su límite máximo de seis (6) años, dicha desaplicación se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se ordenó correctamente el trámite de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor del  penado ENDER ISNARDI GARCÍA. Así se decide.
 
Ahora bien, visto que el 22 de mayo de 2017, con la decisión número 361, la Sala declaró la prejudicialidad en la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad que se aplicó en el proceso penal que se le siguió al ciudadano ENDER ISNARDI GARCÍA, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, sin embargo, la misma queda sin efecto, toda vez que esta Sala con la sentencia N.° 387 del 1 de junio de 2017, anuló, por control concentrado de la constitucionalidad, el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.546 del 05 de noviembre de 2010.
 
Actualmente,  y desde la citada sentencia N.° 387 del 1 de junio de 2017, de esta Sala que anuló, por control concentrado de la constitucionalidad, el numeral 4 del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.546 del 05 de noviembre de 2010, permite declarar en el presente caso que  si  resulta adecuado aplicar la suspensión condicional de la pena cuando el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis (6) años en su límite máximo, como ocurrió en el presente caso, que la pena resultó de cuatro (4) años de prisión, por el delito de Tráfico de Drogas en Menor Cuantía,  por lo que  esta Sala considera que, en el presente caso, fue correcto no aplicársele al ciudadano ENDER ISNARDI GARCÍA, el requisito establecido en el cardinal 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que fue acertado desaplicar por control difuso, el contenido del cardinal 4, del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas, en el presente caso, y en consecuencia acordar en beneficio del condenado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que se declara conforme a derecho dicha desaplicación por control difuso. Así se decide.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318413-0472-2822-2022-17-0020.HTML

La frase del día 
"Bienaventurados los de espíritu rebelde porque no serán controlados como manadas" Anónimo

15 de agosto de 2022

15-08-2022: revisión constitucional

Sentencia No. 49 dictada en fecha 07-MAR-2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.
 
En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/315885-0049-7322-2022-18-0478.HTML

La frase del día 
"No siempre es útil usar la fuerza para enfrentar una situación difícil. Sólo basta con usar tu creatividad para que te des cuenta que tus problemas no son tan difíciles como creías"

14 de agosto de 2022

14-08-2022: Abg. Asistente (3)

Diferencia entre abogado asistente y abogado apoderado 

El abogado asistente no actúa con poder y solamente interviene con la presencia del asistido. En cuanto al abogado apoderado, no es necesaria la asistencia de su representado para intervenir, por lo tanto, de su condición se derivan responsabilidades, derechos, facultades y obligaciones.

La frase del día 
"De todo aquello que no podemos soltar, no somos sus dueños, somos sus esclavos"

14-08-2022: libertad personal

Sentencia No. 297 dictada en fecha 07-JUL-2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: TANIA D`AMELIO CARDIET

Corolario de lo antes dicho y conforme a los argumentos expuestos por la parte actora, se observa que la pretensión apunta a la tutela del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente a una presunta detención arbitraria imputada a un órgano de investigación penal y auxiliar de justicia, lo cual denota, a todas luces, que en el caso de autos se está en presencia de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales -o habeas corpus- cuyo régimen se encuentra establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, de conformidad con el artículo 67, parte final del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesta por la abogada Anna Karola Pérez Marín, asistiendo al ciudadano Jesús Eduardo Pérez Mendoza, en su condición de esposo de la ciudadana ALTAIR CELESTE MEDINA ROMERO, contra los funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Municipal Baruta Santa Mónica; es un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por ser el objeto de la tutela invocada la protección del derecho a la libertad personal  la procesada y accionante. Así se decide.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317796-0297-7722-2022-22-0335.HTML

La frase del día 
"De todo aquello que no podemos soltar, no somos sus dueños, somos sus esclavos"

13 de agosto de 2022

13-08-2022: doloso, culposo

Sentencia No. 242 de fecha 04-MAY-2015 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Advirtiéndose que el elemento que permite franquear el límite para calificar jurídicamente a un hecho delictivo como doloso (como lo pretende el Ministerio Público en este caso) o culposo (como lo establecieron los órganos jurisdiccionales que han emitido las sentencias de autos), radica en que la persona confíe o no, que en la situación concreta en la que se encuentra, su acción producirá el resultado típico. Si sabe que su conducta es peligrosa pero confía en que incluso así no ocasionará lesión alguna, habrá culpa consciente; pero si prevé la posibilidad de lesionar, dada la peligrosidad de la conducta, y al mismo tiempo no confía en que no lesionará sino que acepta ese resultado continuando con la acción, se hará presente el dolo eventual.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/176980-242-4515-2015-C14-158.HTML

La frase del día 
"No te creas el único rey del juego porque en el ajedrez también hay una reina"

13-08-2022: omisión de socorro

Sentencia No. 242 de fecha 04-MAY-2015 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

En este sentido, es deber de la Sala de Casación Penal calcular la pena pertinente; no obstante, la Sala advierte que en criterio de la recurrente, los hechos acreditados por el tribunal de juicio también son subsumibles en el tipo penal de omisión de socorro, previstos en el artículo 438 del Código Penal, así:
 
“El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerlo, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.). La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una persona herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciere inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes” (destacado agregado).
 
De la lectura de la parte objetiva del tipo penal bajo análisis, se evidencia que la omisión de socorro supone que al momento de llegar a un lugar cualquiera, a quien se le impute el delito, se encuentre a un niño menor de siete años o cualquier otro sujeto incapaz que se encuentre abandonado o perdido; o a una persona herida, en una situación peligrosa, o que estuviere o pareciere inanimada.
 
De ahí que el abandono o la lesión a la que se refiere la norma penal transcrita no debe haber sido producto de la actuación del imputado, sino que debe tratarse de una situación previa a su encuentro con el sujeto pasivo del tipo penal delatado como infringido por falta de aplicación.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/mayo/176980-242-4515-2015-C14-158.HTML

La frase del día 
"No te creas el único rey del juego porque en el ajedrez también hay una reina"

11 de agosto de 2022

11-08-2022: notificación

Sentencia No. 244 de fecha 04-AGO-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

(…) En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva dentro del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado (…)”.(negritas de la Sala constitucional)
 
En aplicación de los citados criterios, debe ratificarse en la presente decisión, el carácter de orden público de los lapsos procesales predeterminados en los cuerpos normativos, como fórmulas adecuadas para la tramitación y solución de los conflictos penales.
 
Se trata, como lo ha determinado la Sala, de garantías de obligatoria observancia por parte de los jueces, a quienes corresponde la labor encomiable de administrar efectiva justicia, cuya existencia, supone certeza y seguridad para los justiciables, en la materialización, entre otros, del derecho al acceso a la justicia. (Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318503-244-4822-2022-C22-190.HTML

La frase del día 
"Los esclavos modernos no están encadenados sino desinformados, adoctrinados y manipulados" Anónimo

10 de agosto de 2022

10-08-2022: vinculante 416 (2)

Sentencia No. 416 de fecha 02-AGO-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
 
4.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:
 
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ABANDONA el criterio establecido en la sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019 y establece con carácter vinculante que no se requerirá a los Tribunales que conozcan de una denuncia de desacato al mandamiento de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que remitan el original del expediente a esta Sala para su conocimiento previo”. 

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318343-0416-2822-2022-21-0034.HTML

La frase del día 
"El estrés es positivo cuando está orientado hacia las metas" Brian Tracy

10-08-2022: vinculante 416

Sentencia No. 416 de fecha 02-AGO-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
 
Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución.
 
De igual forma, vista la naturaleza de orden procesal del presente fallo y lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la publicación de esta decisión, todas las causas que cursen ante esta Sala Constitucional deberán ser remitidas a la brevedad a los Tribunales de la causa mediante auto en el cual no se examinará la favorabilidad a trámite de la denuncia de desacato que establecía la sentencia N° 145 del 18 de junio de 2019; en consecuencia, tales autos deben ordenar la continuación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional conforme los criterios previstos en las sentencias números 138 y 245 de fechas 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente. 

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318343-0416-2822-2022-21-0034.HTML

La frase del día 
"El estrés es positivo cuando está orientado hacia las metas" Brian Tracy

7 de agosto de 2022

07-08-2022: defensa pública

Sentencia No. 238 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-AGO-2022: Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY

Finalmente, considera oportuno esta Sala traer a colación lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Defensa  Pública, respecto a las obligaciones de los Defensores y Defensoras Públicos en el ejercicio de sus funciones, que señala lo siguiente: 
 
Obligaciones Comunes.
Artículo 26. Los Defensores Públicos o Defensoras Públicas  tienen la obligación de:
1. Prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás disposiciones aplicables.
2. Orientar, asistir, asesorar o representar ante las autoridades competentes, los intereses y derechos jurídicos de sus defendidos o defendidas, a cuyo efecto deben hacer valer todas las acciones, excepciones o defensas que correspondan, interponer los recursos legales respectivos, y realizar cualquier otro trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa. (…)
 
Se desprende de lo anterior la importancia y la obligación que tienen los Defensores Públicos o Defensoras Públicas respecto a los ciudadanos que soliciten sus servicios, siendo prioridad que estos en ese asesoramiento velen por los intereses y derechos jurídicos de sus defendidas y defendidos, así como, las acciones que desempeñen en la interposición de los recursos legales respectivos o los trámites propios del proceso penal que lo realicen con ética y compromiso, con el fin único de garantizar la  tutela efectiva del derecho a la defensa, que en el presente caso no se cumplió por parte de la abogada YULIMAR JAIMES, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Séptima (47) con Competencia ampliada para actuar en Fase Intermedia, Juicio Oral y Público del Área Metropolitana de Caracas del ciudadano JHOAN EDUARDO ROJAS DÍAZ; así las cosas se le hace un llamado de atención a la referida defensora para que en lo sucesivo no incurra en desaciertos como este.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/agosto/318494-238-4822-2022-C22-13.HTML

La frase del día 
"Quienes hoy son oídos, mañana serán lenguas"

07-08-2022: Abg. Asistente (2)

Diferencia entre abogado asistente y abogado apoderado 

La participación del abogado asistente se reduce a la mera asistencia de un acto; el abogado apoderado requiere poder, bien sea apud acta o notariado.

La frase del día 
"Quienes hoy son oídos, mañana serán lenguas"

6 de agosto de 2022

06-08-2022: prohibido juicio en ausencia (2)

Sentencia No. 218 de fecha 21-JUL-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En efecto, de lo antes transcrito, se desprende que en lo relativo al proceso penal, existen una serie de formalidades que deben ser cumplidas en resguardo del debido proceso, tales como el acto de juramentación del defensor privado, el cual debe hacerse efectivo ante el Tribunal que conozca la causa, lo cual tampoco pudo esta Sala corroborar en el expediente, lo que deviene en un quebrantamiento de las normas procesales que no puede ser omitida.
 
Visto todo lo anterior, la Sala concluye que el proceso penal venezolano, al decretarse una orden de aprehensión, se derivan una serie de consecuencias jurídicas, ya que una de las finalidades de dicha medida cautelar consiste en asegurar la asistencia del imputado al proceso y dado su carácter excepcional, en razón al principio favor libertatis, por lo que se requiere que el imputado o imputada este a derecho, en virtud de la prohibición de juicios en ausencia establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/318078-218-21722-2022-A22-180.HTML

La frase del día 
"Más hace un león callado que un perro ladrando"

06-08-2022: prohibido juicio en ausencia

Sentencia No. 218 de fecha 21-JUL-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

En este sentido la Sala de Casación Penal, ha sentado jurisprudencia en lo que respecta a la prohibición del juicio en ausencia, estableciendo en la Sentencia N° 308 de fecha 1° de julio de 2008, lo siguiente:

“… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49, numeral 1), garantiza a toda persona a quien se le sigue una investigación por la comisión de un hecho punible, el derecho a ser oída por los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, la prohibición del juicio en ausencia es una garantía que se dispuso a favor del acusado o imputado, del derecho al debido proceso y de la manifestación específica de este, de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas. …”.
 
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia N° 289 de fecha 8 de abril de 2013, señaló:
 
“… en el proceso penal actual, que es predominantemente acusatorio, es necesario que la persona imputada o acusada se ponga a derecho, todo ello en virtud de que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999  no está permitido el juicio en ausencia, como sí lo establecía la derogada constitución de 1961… tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión, y la misma no se haya hecho efectiva …”. (Resaltado de la Sala). (Sic)
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/318078-218-21722-2022-A22-180.HTML

La frase del día 
"Más hace un león callado que un perro ladrando"

4 de agosto de 2022

04-08-2022: acusación tardía

Sentencia No. 384 de fecha 25-JUL-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

Al respecto, esta Sala Constitucional debe destacar que, en materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida; por esta razón esta Sala comparte el criterio sentenciado por él a quo constitucional, en relación a que: “Lo cierto es que la instancia ha actuado conforme a derecho, pues la discusión sobre la validez o no del acto acusatorio debe ser resulta en la audiencia preliminar, así como las excepciones y admisibilidad o no de los elementos probatorios que presenten las partes (Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y  el 308 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal”. (Ver sentencia No. 216 de fecha 02/06/2011 caso: Noel de Jesús Flores, Sala de Casación Penal y Sentencia No. 258 de fecha 09/04/20007, Sala Constitucional).

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/318145-0384-25722-2022-21-0067.HTML

La frase del día 
"No soy yo, es Dios en mí"

3 de agosto de 2022

03-08-2022: hábeas corpus

Sentencia No. 342 dictada en fecha 13-JUL-2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET
 
Esta Sala Constitucional ha sostenido, que la solicitud de protección constitucional referente a la libertad y seguridad personal puede ser realizada por el agraviado o por cualquier persona que gestione en su favor como sucede en el presente caso (Vid. s. S.C. n.° 412 de 8 de marzo de 2003, caso: Luis Reinoso).
Al respecto la Sala en sentencia N. º 278 del 22 de febrero de 2007, caso: Oscar Gerardo Canino Andrade, estableció lo siguiente:
 
“Ahora bien, expuesto lo anterior, esta Sala juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En sentencia N° 742, del 19 de julio de 2000 (caso: ‘Rubén Darío Guerra’), este Órgano Jurisdiccional sostuvo que ‘si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho”.
 
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub iúdice el supuesto agraviado no otorgó un mandato que permitiera al profesional del derecho Felipe Medina, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/317933-0342-13722-2022-21-0683.HTML

La frase del día 
"El espíritu humano crece a través del conflicto" William Ellery Channing

2 de agosto de 2022

02-08-2022: Abg. Asistente

Diferencia entre abogado asistente y abogado apoderado 

El abogado asistente no acredita legitimación alguna ya que no obra en sustitución del asistido. El abogado apoderado acredita legitimación ya que su actuación es sustituyendo a su representado.

Fuente de la información:
Sentencia No. 101 de fecha 17 de marzo de 2017 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

La frase del día 
"Cuando se teme a alguien es porque a ese alguien le hemos concedido poder sobre nosotros"

1 de agosto de 2022

01-08-2022: fuero atrayente violencia

Sentencia No. 225 de fecha 21-JUL-2022 emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Asimismo, los criterios destacados también establecieron que cuando existan casos como el hoy en estudio, el fuero atrayente prevalecerá y la competencia por la materia se le declinará a los tribunales especializados en violencia de género, cuando se observe que los delitos de ordinarios previstos en el Código Penal, den cabida como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en el cuerpo normativo de la Ley de Violencia. 
Precisado lo anterior, considera la Sala que se dan los supuestos para declarar la competencia del presente caso, en la jurisdicción especializada, en razón de la preeminencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecida en su artículo 12, así como, el fuero de atracción por la materia, en todos aquellos casos en que los delitos ordinarios previstos en el Código Penal sirvan como medio de comisión para la ejecución de cualquiera de los previstos en la Ley Especializada, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el principio del juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que por un solo delito o falta no se seguirán diversos procesos penales, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/318085-225-21722-2022-CC22-170.HTML

La frase del día 
"Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía" Séneca