13 de marzo de 2015

Estados Excepción-VIII

DERECHO CONSTITUCIONAL

ESTADOS DE EXCEPCIÓN

TÍTULO I
DEL OBJETO, FINALIDAD Y PRINCIPIOS RECTORES DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

Capítulo II
De los principios rectores de los estados de excepción

Artículo 6. El decreto que declare los estados de excepción será dictado en caso de estricta necesidad para solventar la situación de anormalidad, ampliando las facultades del Ejecutivo Nacional, con la restricción temporal de las garantías constitucionales permitidas y la ejecución, seguimiento, supervisión e inspección de las medidas que se adopten conforme a derecho. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá ratificar las medidas que no impliquen la restricción de una garantía o de un derecho constitucional. Dicho decreto será sometido a los controles que establece esta Ley.

Fuente: Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.261 del 15 de agosto de 2001.

Consumo

DERECHO PENAL

TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Capítulo III
Delitos militares

Artículo 168. Consumo durante el cumplimiento de un acto de servicio. Los y las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad, cualquiera sea su grado o jerarquía, que durante el cumplimiento de un acto de servicio consuma o se encuentre bajo los efectos de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará.

El enjuiciamiento de estos hechos punibles, no impide la aplicación del procedimiento de medidas de seguridad social en los casos de consumo de drogas.

En caso de no estar de servicio, le será aplicado lo establecido en el artículo referido a la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias. En ambos casos, mientras dure el cumplimiento de las medidas de seguridad social, será suspendido o suspendida de su servicio en el respectivo componente.

Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.

008610 xxiv

NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES

CAPÍTULO IV
Del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza por Parte de las Funcionarias y Funcionarios de la FANB en el Control del Orden Público, la Paz Social y la Convivencia Ciudadana en Reuniones Públicas y Manifestaciones

Artículo 24. Empleo de Armas de Fuego. Sin perjuicio de las normas sobre uso progresivo y diferenciado de la fuerza antes descrita, cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, las funcionarias y funcionarios militares deberán:

1. Tomar precauciones especiales para proteger la vida humana, reducir los daños, lesiones y evitar afectar a otras personas ajena a la situación que amerita su intervención, sin que sirva como pretexto resolver de la forma más rápida posible la situación planteada.

2. Proceder de modo que se preste asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas a la brevedad posible.

3. Notificar lo sucedido a los parientes o personas cercanas del herido, afectado o afectada, a la brevedad posible.

Fuente: Gaceta Oficial No. 40.589. Resolución No. 008610 de fecha 27 enero 2015.