DERECHO PROCESAL PENAL
Nulla poena sine iudicio. Significa que "no hay pena sin juicio", siendo éste uno de los tantos principios establecidos en materia procesal penal. Dicho principio está en concordancia con el Artículo 1 del Código Procesal Penal, el cual establece que nadie puede ser condenado sin un juicio previo.
Blog con fines de investigación de Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, y lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel
7 de febrero de 2013
Ley especial
DERECHO PENAL
Ley especial priva ante la ley general. En el derecho penal la ley especial siempre se aplicará con preferencia a la ley general, ya que la mencionada ley especial contempla excepciones y situaciones en concreto que no se establecen en la ley general.
Ley especial priva ante la ley general. En el derecho penal la ley especial siempre se aplicará con preferencia a la ley general, ya que la mencionada ley especial contempla excepciones y situaciones en concreto que no se establecen en la ley general.
Funciones
DERECHO PROCESAL PENAL
Funciones básicas del proceso penal. Son las siguientes:
1º La investigación.
2º La acusación.
3º La defensa.
4º La decisión.
Funciones básicas del proceso penal. Son las siguientes:
1º La investigación.
2º La acusación.
3º La defensa.
4º La decisión.
Agravantes
DERECHO PENAL
Agravantes. Son circunstancias agravantes:
1. Ejecutar el hecho con alevosía.
2. Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
3. Cometer el hecho por medio de: inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.
4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.
5. Obrar con premeditación.
6. Emplear disfraz, astucia o fraude.
7. Obrar con abuso de confianza.
8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad; o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
9. Cometer el hecho aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante.
10. Ejecutar el hecho con armas, o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen impunidad.
11. Ser el culpable un vago.
12. Ser el culpable de carácter pendenciero.
13. Ejecutar el hecho en despoblado o de noche.
14. Ejecutar el hecho en desprecio de la autoridad pública.
15. Ejecutar el hecho con desprecio del respeto, que por su dignidad, edad o sexo merece el ofendido.
16. Ejecutar el hecho en la morada del ofendido cuando éste no haya provocado el suceso.
17. Ejecutar el hecho con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto de entrada. Ejemplo: entrar por la ventana.
18. Ejecutar el hecho con rompimiento de: pared, techo o pavimento.
19. Ejecutar el hecho con fractura, entendiéndose por ésta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o agujeramiento de: paredes, terrenos, pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros instrumentos que sirvan para cerrar o impedir la entrada de toda especie de cerraduras.
20. Ser el agraviado: cónyuge del ofensor; ascendiente del ofensor; hermano natural o adoptivo -del ofensor-, o cónyuge de éstos; ascendiente o descendiente del cónyuge del ofensor; pupilo del ofensor; discípulo del ofensor; amigo íntimo del ofensor; bienhechor del ofensor.
21. El hecho de que la persona que realizo la acción delictiva, se hubiere embriagado deliberadamente para la ejecución de dicha acción.
22. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho. Esto quiere decir que el ofendido es objeto de humillación, deshonra, deshonor y todo aquello que se le parezca, a través de circunstancias empleadas por el agente activo.
Agravantes. Son circunstancias agravantes:
1. Ejecutar el hecho con alevosía.
2. Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa.
3. Cometer el hecho por medio de: inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave, avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora o por medio del uso de otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos.
4. Aumentar deliberadamente el mal del hecho, causando otros males innecesarios para su ejecución.
5. Obrar con premeditación.
6. Emplear disfraz, astucia o fraude.
7. Obrar con abuso de confianza.
8. Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad; o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
9. Cometer el hecho aprovechándose del incendio, naufragio, inundación u otra calamidad semejante.
10. Ejecutar el hecho con armas, o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen impunidad.
11. Ser el culpable un vago.
12. Ser el culpable de carácter pendenciero.
13. Ejecutar el hecho en despoblado o de noche.
14. Ejecutar el hecho en desprecio de la autoridad pública.
15. Ejecutar el hecho con desprecio del respeto, que por su dignidad, edad o sexo merece el ofendido.
16. Ejecutar el hecho en la morada del ofendido cuando éste no haya provocado el suceso.
17. Ejecutar el hecho con escalamiento. Hay escalamiento cuando se entra por vía que no es la destinada al efecto de entrada. Ejemplo: entrar por la ventana.
18. Ejecutar el hecho con rompimiento de: pared, techo o pavimento.
19. Ejecutar el hecho con fractura, entendiéndose por ésta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o agujeramiento de: paredes, terrenos, pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros instrumentos que sirvan para cerrar o impedir la entrada de toda especie de cerraduras.
20. Ser el agraviado: cónyuge del ofensor; ascendiente del ofensor; hermano natural o adoptivo -del ofensor-, o cónyuge de éstos; ascendiente o descendiente del cónyuge del ofensor; pupilo del ofensor; discípulo del ofensor; amigo íntimo del ofensor; bienhechor del ofensor.
21. El hecho de que la persona que realizo la acción delictiva, se hubiere embriagado deliberadamente para la ejecución de dicha acción.
22. Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho. Esto quiere decir que el ofendido es objeto de humillación, deshonra, deshonor y todo aquello que se le parezca, a través de circunstancias empleadas por el agente activo.
Procedimiento de faltas
DERECHO PROCESAL PENAL
Procedimiento de faltas. La persona legitimada solicitará el enjuiciamiento relativo a las faltas, indicando lo siguiente:
1º Identificación del imputado en conjunto con su domicilio o residencia.
2º Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar.
3º Disposición legal infringida.
4º Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor, o que se incautaron.
5º Identificación y firma del solicitante.
Posteriormente, la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio al contraventor, señalando el tribunal correspondiente y el plazo dentro del cual debe comparecer.
Una vez que el contraventor acuda a la audiencia, él manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En el caso de que el contraventor admita su culpabilidad, y no sean necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión correspondiente.
En el supuesto de solicitar el enjuiciamiento, debe manifestar cuáles son los medios de prueba que no puede incorporar al debate, en consecuencia, cuál auxilio público necesita para ello. Luego el tribunal convocará a juicio al imputado y al solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública.
Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer.
El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados; luego el juez emitirá su decisión, ya sea absolviendo o condenando al contraventor.
Si durante el debate no se incorporan medios de prueba, el tribunal decidirá en base a los elementos que acompañan a la solicitud. Y en el caso de que nadie comparezca, dictará su decisión sin más trámite.
Procedimiento de faltas. La persona legitimada solicitará el enjuiciamiento relativo a las faltas, indicando lo siguiente:
1º Identificación del imputado en conjunto con su domicilio o residencia.
2º Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar.
3º Disposición legal infringida.
4º Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor, o que se incautaron.
5º Identificación y firma del solicitante.
Posteriormente, la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio al contraventor, señalando el tribunal correspondiente y el plazo dentro del cual debe comparecer.
Una vez que el contraventor acuda a la audiencia, él manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En el caso de que el contraventor admita su culpabilidad, y no sean necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión correspondiente.
En el supuesto de solicitar el enjuiciamiento, debe manifestar cuáles son los medios de prueba que no puede incorporar al debate, en consecuencia, cuál auxilio público necesita para ello. Luego el tribunal convocará a juicio al imputado y al solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública.
Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer.
El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados; luego el juez emitirá su decisión, ya sea absolviendo o condenando al contraventor.
Si durante el debate no se incorporan medios de prueba, el tribunal decidirá en base a los elementos que acompañan a la solicitud. Y en el caso de que nadie comparezca, dictará su decisión sin más trámite.
Atenuantes
DERECHO PENAL
Atenuantes. Se considerarán circunstancias atenuantes:
1. Ser el reo menor de 21 años y menor de 18 cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido.
4. Cualquier otra circunstancia a juicio del tribunal.
Atenuantes. Se considerarán circunstancias atenuantes:
1. Ser el reo menor de 21 años y menor de 18 cuando cometió el delito.
2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido.
4. Cualquier otra circunstancia a juicio del tribunal.
Jurisdicción
DERECHO PROCESAL PENAL
Jurisdicción. Jurisdicción penal. La jurisdicción es la facultad que tienen los jueces para administrar justicia. Los jueces ejercen la jurisdicción dentro de los límites establecidos para su competencia.
Ahora bien, la jurisdicción penal es el conjunto de tribunales a los cuales les corresponde el conocimiento y decisión de los hechos punibles; dicha jurisdicción penal puede ser una jurisdicción ordinaria o una jurisdicción especial.
Jurisdicción. Jurisdicción penal. La jurisdicción es la facultad que tienen los jueces para administrar justicia. Los jueces ejercen la jurisdicción dentro de los límites establecidos para su competencia.
Ahora bien, la jurisdicción penal es el conjunto de tribunales a los cuales les corresponde el conocimiento y decisión de los hechos punibles; dicha jurisdicción penal puede ser una jurisdicción ordinaria o una jurisdicción especial.
Características
DERECHO PENAL
Características del derecho penal. El derecho penal se caracteriza por varios aspectos, entre ellos tenemos los siguientes:
1. Es un derecho que se ubica dentro de la rama del derecho público, ya que tutela intereses de todos los venezolanos, y además, la sanción penal es aplicada por el Estado venezolano a través de los órganos competentes.
2. El derecho penal es imperativo, porque a través de las leyes se deduce una prohibición de conductas.
3. Es un derecho normativo, porque se ciñe en normas jurídicas previamente establecidas.
4. Es un derecho sancionatorio, porque castiga conductas externas contrarias al ordenamiento jurídico.
5. Y una característica sumamente importantísima: es un derecho personalísimo, ya que la pena se aplicará única y exclusivamente a la persona que infringió la norma jurídica.
Las anteriores no son las únicas características del derecho penal, ya que en la doctrina se encuentran un sin fin de las mismas.
Características del derecho penal. El derecho penal se caracteriza por varios aspectos, entre ellos tenemos los siguientes:
1. Es un derecho que se ubica dentro de la rama del derecho público, ya que tutela intereses de todos los venezolanos, y además, la sanción penal es aplicada por el Estado venezolano a través de los órganos competentes.
2. El derecho penal es imperativo, porque a través de las leyes se deduce una prohibición de conductas.
3. Es un derecho normativo, porque se ciñe en normas jurídicas previamente establecidas.
4. Es un derecho sancionatorio, porque castiga conductas externas contrarias al ordenamiento jurídico.
5. Y una característica sumamente importantísima: es un derecho personalísimo, ya que la pena se aplicará única y exclusivamente a la persona que infringió la norma jurídica.
Las anteriores no son las únicas características del derecho penal, ya que en la doctrina se encuentran un sin fin de las mismas.
Intervinientes
DERECHO PROCESAL PENAL
Intervinientes en el proceso penal. En un proceso penal intervienen:
1. El Tribunal, que se constituye por el Juez, por el Secretario y por el Alguacil.
2. El Fiscal del Ministerio Público.
3. La víctima, la cual se puede constituir en parte querellante en delitos de acción pública.
4. El imputado, el cual se convierte en acusado una vez que el Fiscal del Ministerio Público presente su acusación y la misma sea admitida en la audiencia preliminar.
5. El abogado defensor, el cual puede ser privado o un defensor público.
6. Los testigos, en el caso de apliquen.
7. Consultores técnicos, en el caso de apliquen.
8. Asistentes no profesionales, en el caso de apliquen.
Intervinientes en el proceso penal. En un proceso penal intervienen:
1. El Tribunal, que se constituye por el Juez, por el Secretario y por el Alguacil.
2. El Fiscal del Ministerio Público.
3. La víctima, la cual se puede constituir en parte querellante en delitos de acción pública.
4. El imputado, el cual se convierte en acusado una vez que el Fiscal del Ministerio Público presente su acusación y la misma sea admitida en la audiencia preliminar.
5. El abogado defensor, el cual puede ser privado o un defensor público.
6. Los testigos, en el caso de apliquen.
7. Consultores técnicos, en el caso de apliquen.
8. Asistentes no profesionales, en el caso de apliquen.
Cogitationis
DERECHO PENAL
Cogitationis poenam nemo patitur. Dicho principio significa que "nadie puede ser castigado por sus pensamientos"; y es que en nuestra legislación penal venezolana no se puede castigar a una persona por sus pensamientos, puesto que se requiere que haya exteriorizado el hecho punible; no basta solamente con pensarlo.
Cogitationis poenam nemo patitur. Dicho principio significa que "nadie puede ser castigado por sus pensamientos"; y es que en nuestra legislación penal venezolana no se puede castigar a una persona por sus pensamientos, puesto que se requiere que haya exteriorizado el hecho punible; no basta solamente con pensarlo.
Inquisitivo. Acusatorio
DERECHO PROCESAL PENAL
Sistemas: inquisitivo y acusatorio.
Inquisitivo. En Venezuela, durante varios años, reinó el sistema inquisitivo, el cual se centraba en la figura del Juez, puesto que era él, el que se encargaba de acusar y de juzgar. El Juez iniciaba el procedimiento penal, de oficio; también se encargaba de llevar la investigación, prácticamente, a espaldas del acusado; y finalmente en el debate, que era cuando el acusado se enteraba de su situación, el Juez lo sentenciaba.
También es de suma importancia recalcar que en el sistema inquisitivo imperaba la escritura, no dando lugar así a la oralidad.
Acusatorio. Hoy día este es el sistema en el cual se fundamenta el proceso penal venezolano. En este sistema la oralidad prevalece ante la escritura; el Estado venezolano a través de la figura del Fiscal del Ministerio Público es quien se encarga de acusar, con excepción de los delitos de acción privada, donde la misma víctima es la que da inicio al proceso penal; el Juez solamente se limita a decidir en el juicio, y a realizar ciertas actuaciones muy puntuales cuando así lo establezca la ley; el imputado, o acusado tiene derecho al acceso de las actuaciones realizadas por la contraparte; entre otros aspectos, los cuales van en pro del beneficio del imputado, o acusado.
Sistemas: inquisitivo y acusatorio.
Inquisitivo. En Venezuela, durante varios años, reinó el sistema inquisitivo, el cual se centraba en la figura del Juez, puesto que era él, el que se encargaba de acusar y de juzgar. El Juez iniciaba el procedimiento penal, de oficio; también se encargaba de llevar la investigación, prácticamente, a espaldas del acusado; y finalmente en el debate, que era cuando el acusado se enteraba de su situación, el Juez lo sentenciaba.
También es de suma importancia recalcar que en el sistema inquisitivo imperaba la escritura, no dando lugar así a la oralidad.
Acusatorio. Hoy día este es el sistema en el cual se fundamenta el proceso penal venezolano. En este sistema la oralidad prevalece ante la escritura; el Estado venezolano a través de la figura del Fiscal del Ministerio Público es quien se encarga de acusar, con excepción de los delitos de acción privada, donde la misma víctima es la que da inicio al proceso penal; el Juez solamente se limita a decidir en el juicio, y a realizar ciertas actuaciones muy puntuales cuando así lo establezca la ley; el imputado, o acusado tiene derecho al acceso de las actuaciones realizadas por la contraparte; entre otros aspectos, los cuales van en pro del beneficio del imputado, o acusado.
Iter criminis
DERECHO PENAL
Iter criminis. Es el recorrido del hecho punible en la mente del sujeto activo. Dicho recorrido implica tanto la fase interna como la fase externa del mencionado hecho punible, es decir, desde que lo piensa hasta que lo exterioriza.
La frase latina "iter criminis" significa "camino del delito".
Iter criminis. Es el recorrido del hecho punible en la mente del sujeto activo. Dicho recorrido implica tanto la fase interna como la fase externa del mencionado hecho punible, es decir, desde que lo piensa hasta que lo exterioriza.
La frase latina "iter criminis" significa "camino del delito".
Radicación
DERECHO PROCESAL PENAL
Radicación. La radicación implica procesar y juzgar al imputado en un lugar distinto al que originalmente le corresponde ser procesado y juzgado.
Procederá a solicitud de las partes en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves que causen alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y sus suplentes, el proceso se paralice de manera indefinida, después de presentada la acusación por el fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará al efecto. La decisión debe ser dictada dentro de 10 días siguientes al recibo de la solicitud.
Radicación. La radicación implica procesar y juzgar al imputado en un lugar distinto al que originalmente le corresponde ser procesado y juzgado.
Procederá a solicitud de las partes en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves que causen alarma, sensación o escándalo público.
2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y sus suplentes, el proceso se paralice de manera indefinida, después de presentada la acusación por el fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará al efecto. La decisión debe ser dictada dentro de 10 días siguientes al recibo de la solicitud.
70 años de edad
DERECHO PENAL
70 años de edad. A los 70 años de edad finaliza toda pena corporal que hubiere durado por lo menos 4 años.
En el supuesto de que a los 70 años de edad la pena corporal no haya durado 4 años y aún se encuentre en curso, dicha pena se convertirá en arresto, si es de "presidio"; o en su defecto, se convertirá en prisión hasta que finalicen los 4 años correspondientes.
Y en el caso de que una persona mayor de 70 años de edad cometa un hecho punible, no se le impondrá pena de "presidio" ni de prisión, puesto que en lugar de dichas penas se le aplicará la pena de arresto por un tiempo que no exceda de 4 años.
70 años de edad. A los 70 años de edad finaliza toda pena corporal que hubiere durado por lo menos 4 años.
En el supuesto de que a los 70 años de edad la pena corporal no haya durado 4 años y aún se encuentre en curso, dicha pena se convertirá en arresto, si es de "presidio"; o en su defecto, se convertirá en prisión hasta que finalicen los 4 años correspondientes.
Y en el caso de que una persona mayor de 70 años de edad cometa un hecho punible, no se le impondrá pena de "presidio" ni de prisión, puesto que en lugar de dichas penas se le aplicará la pena de arresto por un tiempo que no exceda de 4 años.
Declaratoria
DERECHO PROCESAL PENAL
Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal que esté conociendo la causa, de oficio; a solicitud del Ministerio Público, o a solicitud del imputado, hasta el inicio del debate.
Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal que esté conociendo la causa, de oficio; a solicitud del Ministerio Público, o a solicitud del imputado, hasta el inicio del debate.
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