5 de febrero de 2015

Culpabilidad

DERECHO ROMANO

CULPABILIDAD PROPIAMENTE DICHA

La culpa ha sido definida como la falta de atención, sin la voluntad de perjudicar y sin la previsión efectiva de las consecuencias del acto.

Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas, 2014. p.301.

Culpa

DERECHO ROMANO

CULPA

La doctrina romanista la define "es sinónima de falta". Es un acto o una omisión, perjudicial a otra persona, hecho sin intención de dañar. No hay mala voluntad sino descuido en la conducta, falta de diligencia.


De allí que expresen que hay culpa cuando hay acto ilícito, es decir, todo aquello que provoque la lesión de un derecho ajeno.

Son elementos constitutivos de la culpa, distinguidos por la doctrina romana:

a) la imputabilidad, y
b) la culpabilidad propiamente dicha.

Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas, 2014. pp.300, 301.

Delito Civil

DERECHO ROMANO

¿QUÉ ES UN DELITO CIVIL?

Delitos civiles son los daños ocasionados a las cosas ajenas culposamente.

Acto ilícito, delito civil, "es todo acto que pueda dañar un derecho ajeno".

Se deriva de la definición anterior, la existencia de dos elementos en el acto ilícito, a saber:

a) la culpa o la voluntariedad del acto, y
b) el daño o lesión del derecho ajeno.

Se hace necesario señalar, que estos dos elementos son esenciales a la existencia del acto, de allí que a las personas que padecen enfermedades graves mentales, o a los infantes, no se les pueda imputar el acto ilícito cometido, por cuanto no hay culpa, no hay voluntariedad.

Los elementos del acto ilícito son: la culpa y el daño.

Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas, 2014. p.300.

Fortuito

DERECHO ROMANO

Caso Fortuito. Se producen a través de consecuencias de hechos que provienen de la naturaleza. Ejemplo: un terremoto.

Fuerza Mayor: Hechos que no se le pueden atribuir a las partes; sobrevienen causas extrañas.

Fuente: Clases de pre-grado de Derecho. Semestre: segundo. Materia: Derecho Romano II. Universidad Santa María, núcleo Oriente.

Delito en Roma

DERECHO ROMANO

Delito es todo acto ilícito sancionado con una pena. Los delitos pueden ser públicos o privados, según se trate de actos que ofenden al Estado o a un particular. Los primeros, castigados con pena pública, corporal o pecuniaria reciben el nombre de criminal; los segundos, castigados con pena privada pecuniaria se conocen bajo de las denominaciones técnicas de delicta o maleficia y que "en la época clásica la pena privada tenía carácter punitivo, cual la pública". 

De lo anterior se deduce:

a) que todo delito es un acto ilícito, ya que el delito es el acto ilícito sancionado con una pena;

b) que, aunque el delito público y privado son dos conceptos distintos, las penalidades o sanciones a tales delitos, hasta el imperio pagano fueron las mismas, ya que la pena por más que sea pecuniaria, cumple una finalidad de expiación;

c) que es lógico deducir que el derecho romano no conoció el delictum como categoría universal y abstracta, sino como particulares delicta y debidamente sancionados en la Ley de las XII Tablas.

Fuente: Anotaciones y comentarios sobre Derecho Romano. Tomo I. Chibly Abouhamad Hobaica. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Bilioteca-EBUC. Caracas, 2014. p.297.

Damnum

DERECHO ROMANO

DAMNUM INJURIA DATUM.

Daño ocasionado en forma culposa sobre una cosa ajena, es decir, el daño injusto, creado por la "lex aquilia".


La "lex aquilia" contiene tres capítulos: el primero establece el pago del máximo valor que tuviera la cosa en el año anterior al día del delito cuando se mate injustamente a un esclavo ajeno o a un cuadrúpedo en rebaño. El segundo sanciona al acreedor accesorio "adstipulator" que remite la deuda del deudor en detrimento de los demás acreedores. El tercero establece el pago del valor de la cosa en los treinta días anteriores al año cuando éste es menos grave como el herir un esclavo o animal o deteriorar los bienes.

Condiciones de la culpa aquiliana:

1. Un hecho positivo (apuñalear) y no negativo (dejar morir al hombre), es decir, daño "corpore corpori datum".

2. Culpa imputable al autor (dolo o culpa).

3. Daño "injustum", sin derecho (no se aplica en legítima defensa).

La ley se extendió posteriormente para el daño "corpore et non corpore", para el no ciudadano y se añadió a la multa una indemnización o equivalencia por el perjuicio sufrido. La acción se denomina "actio ex lege aquilia". 

Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. pp.185, 186.

Injuria

DERECHO ROMANO

INJURIA.

Delito privado civil que consiste en toda especie de ataques a la persona por golpes, heridas, fracturas, expresiones ultrajantes verbales o escritas y libelo agraviante que afecte a una persona libre.

El delito se puede sufrir directamente o cuando se produce sobre la mujer, hijos y nietos, no configurándose con el esclavo, y debe existir la intención dolosa, la intención de ofender, si la intención es "animus jocandi" no hay delito, tampoco es delito el hecho accidental.

La ley de las XII Tablas estableció: Para la lesión con mutilación "membrum ruptum" el talión, salvo composición voluntaria. Por fractura sin mutilación "membrum fractum", 300 ases si era el hombre libre y 150 si era esclavo, toda otra injuria se sanciona con 25 ases.

El pretor modificó las penas creando "actio injuriarum" por el monto que estime la víctima en los casos leves y la estimación del magistrado para los casos graves. La acción se extingue por la "disimulatio" o perdón del ofendido configurado por el olvido.

La "lex cornelia de injuriis" tipifica cada injuria por separado y agrega la violación del domicilio. Ya con JUSTINIANO aparece la persecución criminal al lado de la civil.

Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. p.185.

Clases

DERECHO ROMANO

CLASES DE "FURTUM"

1. "Furtum manifestum". Cuando el ladrón es sorprendido "In flagranti delicto", dentro del lugar en que se cometió el delito, o en fuga con la cosa robada. La ley de las XII Tablas establece como penas azotes y adjudicación del ladrón a la víctima "adictus", si el ladrón es esclavo es azotado y muerto. El pretor estableció el pago del "quadruplum" del valor de la cosa.

2. "Furtum nec manifestum". Cuando no se dan las circunstancias del anterior, pero si es de noche y a mano armada, se permite la venganza privada; en los demás casos se acude al magistrado. El pretor estableció el pago del "duplum".

3. "Furtum conceptum". La víctima descubre la cosa robada en la casa del ladrón por una pesquisa solemne "actio furti concepti". La pena es "triplum" del valor de la cosa.

4. "Furtum oblatum". La cosa es encontrada en casa no del ladrón sino de una persona que la ha recibido, la pena es también el "triplum", pero el perjudicado tienen contra quien la entregó la "actio furti oblati".

5. "Rapina". Robo cometido con violencia por una banda de hombres o por un hombre "fur improbus", ladrón malvado, siempre que exista violencia. La pena por este delito era por el "quadruplum" si se intentaba en el curso de un año, después el año era por el valor de la cosa robada; en ambos casos conlleva a la infamia. La acción que se denomina "actio vi bonorum raptorum" fue creada por el pretor TERENCIO LÚCULO, por ello muchos consideran este delito como pretoriano. 

Nota. Estamos en presencia del "Furtum usus" cuando el depositario dispone de lo que ha depositado el respectivo depositante. 

Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. pp.184, 185.

Cuasidelitos

DERECHO ROMANO

CUASIDELITOS.


El cuasidelito está ligado a la idea de culpa y es un estado intermedio entre el dolo y la fuerza mayor; las obligaciones "Quasi ex delito" son: 

1. El juez que produce una sentencia de mala fe lesionando a un litigante o que falta a su deber por negligencia o venalidad.

2. El causar daño a un transeúnte o a sus bienes por el lanzamiento de alguna cosa sobre la calle o camino. Da lugar a la "actio de effusis et dejectis" contra el ocupante del inmueble. 

3. El hecho de que una cosa suspendida en un edificio cayera sobre un camino o calle dañando un transeúnte o sus bienes. Da lugar a la "actio positis et suspensis" al "duplo" y contra el ocupante del inmueble.

4. Los patrones de buques, posaderos y caballericeros responden por los robos y perjuicios ocasionados a los equipajes y animales depositados por los usuarios y daños personales causados a éstos "actio furti" y "actio damni".

Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. pp.187, 188.

Elementos II

ELEMENTOS SUBJETIVOS DE JUSTIFICACIÓN

Para la justificación de una acción no es suficiente, por tanto, que el autor alcance un resultado objetivamente lícito, sino que es preciso, además, que haya actuado acogiendo en su voluntad la consecución de ese resultado. No actúa, por ejemplo, en legítima defensa quien mata por venganza a otro sin saber que la víctima estaba esperándolo precisamente para matarlo; la exclusión de la legítima defensa en este caso no se debe a que se mate por venganza, sino a que el autor no sabía subjetivamente que estaba defendiéndose de la agresión de la víctima. 

El elemento subjetivo de justificación no exige, por tanto, que los móviles del que actúa justificadamente sean valiosos, sino simplemente que el autor sepa y tenga la voluntad de actuar de un modo autorizado o permitido jurídicamente. Así, por ejemplo, un guardián de prisiones puede ejercer su profesión porque es un sádico y disfruta con el dolor ajeno, pero en la medida en que actúe dentro de los límites legales y sepa y quiera actuar dentro de esos límites, actúa justificadamente. No se trata aquí en absoluto de valorar los motivos e intenciones últimas del acusado, sino de probar simplemente que conoce la situación objetiva justificante y actúa voluntariamente dentro de los límites autorizados.

Fuente: Teoría general del delito; segunda edición. Francisco Muñoz Conde. Editorial TEMIS S. A. Bogotá - Colombia 2008. p.74.

Noxal

DERECHO ROMANO

LA ACCIÓN NOXAL.

La acción penal en Roma admite el beneficio de la "deditio noxae". Cuando una persona sometida a potestad cometía un delito con perjuicio de un tercero, el "pater" o el dueño del esclavo respondían pecuniariamente, sin embargo, podían liberarse de la pena entregando "in causa mancipi" al ofendido, la persona culpable, para que con su trabajo y sin perder la libertad ni la ciudad, se pagara la deuda. En el caso del esclavo, éste se entrega en propiedad. El abandono se llama "noxal" y la acción que ejercita la víctima del delito se denomina "actio noxalis causa".


La obligación del "pater" o del dueño difiere en tres momentos: antes de la "litis contestatio" su obligación es facultativa, debe el abandono noxal pero puede liberarse pagando; después de la "litis" la obligación es alternativa, o paga o abandona y después de la sentencia la obligación es nuevamente facultativa, debe el pago pero puede liberarse haciendo el abandono.

Fuente: Derecho Romano I y II. Gerardo Ontiveros Paolini. Distribuidora Rikei, C.A., Caracas-Venezuela 2006. p.190.

Secretarios

DERECHO PROCESAL PENAL

LIBRO FINAL
TÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES, DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA PÚBLICA PARA LA ACTUACIÓN EN EL PROCESO PENAL

Capítulo I
De los Órganos Jurisdiccionales Penales

Secretarios o Secretarias

Artículo 510. Cada sala de audiencia tendrá un secretario o secretaria permanente, que actuará como secretario o secretaria del tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los secretarios o secretarias de las Salas de Audiencia corresponderá copia y refrendar las decisiones de los tribunales constituidos en la Sala de Audiencia respectiva; cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 350 de este Código. Se dispondrá de los secretarios o secretarias necesarios para refrendar las decisiones de los jueces o juezas en ejercicio de la función de control o de ejecución de sentencia.


Los secretarios o secretarias deben ser abogados o abogadas.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.