Delitos de acción privada
Los delitos previstos en el presente Capítulo no
podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus
representantes legales.
Si ésta muere antes de hacer uso de su acción, o
si los delitos se han cometido contra la memoria de una persona muerta, la
acusación o querella pueden promoverse por el cónyuge, los ascendientes, los
descendientes, los hermanos o hermanas, sobrinos, los afines en línea recta y
por los herederos inmediatos.
En el caso de ofensa contra algún cuerpo judicial,
político o administrativo, o contra de representantes de dicho cuerpo, el
enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante la autorización del cuerpo o de
su jefe jerárquico, si se trata de alguno no constituido en colegio o
corporación.
En estos casos, se procederá conforme se ordena en
el artículo 225.
Fuente: Código
Penal. Gaceta Oficial Nro. 5768, Ext. del 13 de abril de 2005.