15 de octubre de 2016

15-10-2016 Procesal Penal (14)

Frase reflexiva:
A comentarios negligentes y negativos, el sonido del silencio es la mejor respuestaAnónimo

N° de Expediente: A12-172 N° de Sentencia: 279
Tema: Denuncia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Denuncias contra la fase preparatoria - Oportunidad procesal
Jueves, 19 de julio de 2012

...las denuncias contra la fase preparatoria (irregularidades dentro de la investigación), la acusación fiscal, oponer excepciones (entre otras), deben ser alegadas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la audiencia preliminar, que es donde se va a oír a las partes, respetándoles su derecho a confrontar los alegatos y descargos, todo esto, de conformidad con los principios de oralidad y contradicción, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes.

N° de Expediente: C07-0371 N° de Sentencia: 204
Tema: Denuncia
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Desestimación - Motivación para no realizar la audiencia
Jueves, 10 de abril de 2008

...cuando el juez de control estime innecesario la celebración de la referida audiencia, deberá, por auto motivado, el cual es recurrible, fundamentar las razones que le asisten para no realizarla, ya que, la omisión de la audiencia sin motivación expresa, constituiría una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial

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15-10-2016 Solemnes

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Guía de Obligaciones I

Facultad: Derecho
Materia: Obligaciones I
Semestre: Quinto-Pregrado

SEGÚN QUE LA DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE UNA O ALGUNAS DE LAS PARTES DEPENDA DE UN HECHO CASUAL

1) CONTRATOS CONMUTATIVOS.- Aquí la determinación y extensión de las prestaciones es fijada por las partes en el momento de la celebración del contrato; de allí es que se afirma en la doctrina que en los contratos conmutativos las partes conocen de antemano la extensión de sus prestaciones.

La gran mayoría de los contratos son conmutativos. Por ejemplo: puede citarse la venta o el arrendamiento, ya que en ambos las partes conocen de modo exacto las prestaciones por cumplir.

2) CONTRATOS ALEATORIOS.- Aquí tenemos que las prestaciones de una o algunas de las partes depende de un hecho casual, denominado también “álea” y por lo tanto varían en su extensión si el hecho se produce o deja de producirse.

El artículo 1136 C.C. nos dice lo siguiente:

El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual.

Como podemos observar, cuando se celebra el contrato aleatorio, las partes no conocen la extensión de las prestaciones de un modo determinado, sino que tal circunstancia dependerá de la realización o no del hecho casual previsto. Tenemos aquí como un ejemplo o caso típico, el contrato seguro, donde la prestación de las partes varía según ocurra o no el riesgo asegurado.

SEGÚN SU MODO DE PERFECCIONAMIENTO, O SEGÚN SUS REQUISITOS EXTRÍNSECOS

1) CONTRATOS CONSENSUALES.-  Son los que se perfeccionan por el sólo consentimiento. Ejemplo de ellos tenemos la venta, el arrendamiento y el mandato.

2) CONTRATOS REALES.- Son los contratos que se forman o perfeccionan por la entrega de la cosa, como por ejemplo: el mutuo, el comodato, el depósito y la prenda.

3) CONTRATOS SOLEMNES.- Para su perfeccionamiento se requiere el cumplimiento de una determinada solemnidad; ya que la ausencia de dicha solemnidad o formalidad hace inexistente el contrato solemne de que se trate. Por eso el cumplimiento de esas formalidades es esencial para que se cumpla el contrato.

Aquí como ejemplos se puede señalar el contrato de hipoteca, que como sabemos, necesita de la formalidad del registro del documento ante una oficina sub-alterna de registro público según lo contemplado en el artículo 1879 C.C., que dice de la siguiente manera:

La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.

También tenemos que en el contrato de seguro se necesita la formalidad de una póliza según lo dispuesto en el artículo 549 del Código de Comercio, que dice de la siguiente manera:

El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza.

La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador.

Si se otorgare por documento privado; se extenderá por duplicado.

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15-10-2016 Sobres. Sujeto Desconocido

Procedimiento: Recurso de Interpretación
Partes: Doctor Isaías Rodríguez Díaz (Fiscal General de la República)
Decisión: Confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional en relación con la solicitud de interpretación de los artículos 318 y siguientes del C.O.P.P.
Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros

No. Sentencia: 141
No. Expediente: 03-0109
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El solicitante pidió que se aclare el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la eventualidad frecuente de la identificación de ciudadanos imputados y al respecto expresó:
“...es preciso abordar el tema relativo a la gran cantidad de casos que a diario conocen los representantes del Ministerio Público, en los que la investigación realizada no ha arrojado la identificación específica de un imputado, como de hecho sucede con frecuencia, pero sin embargo se logra determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó, que el hecho imputado no es típico  o que la acción penal se encuentra prescrita, lo que hace que en estas situaciones, la eventual declaratoria del sobreseimiento por parte del juez, produzca efectos absolutos, en los términos que se han indicado... La dificultad relativa a la imposibilidad de solicitar el sobreseimiento cuando falta (sic) el imputado, se ve resaltada por la exigencia establecida en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe cumplir el auto por el cual se declara el sobreseimiento, entre los cuales se encuentra: ‘el nombre y apellido del imputado’.
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, se produce un inconveniente de orden práctico en la labor de los fiscales del Ministerio Público, ya que -tal como se indicó supra- dichos funcionarios llevan numerosas causas, que aún cuando, luego de una exhaustiva investigación, evidencian la existencia de alguna de las causales que permiten la procedencia del sobreseimiento, no cuentan con la identificación específica de un imputado, como sucede por ejemplo: cuando se determina que el hecho denunciado que presuntamente configuraba un delito, no se verificó en la realidad, no hay hecho, es decir, en el curso de la indagación criminalística no se obtienen suficientes elementos que demuestren la existencia del hecho, no habría razón por la cual formular una acusación, no se verificó ningún cambio en el mundo exterior, y es razonable pensar que si no hay hecho que atribuir, desde una perspectiva lógica  y con fundamento en la estructura del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), no pueda plantearse la posibilidad de que exista un imputado (...) Estas solicitudes de sobreseimiento, realizadas sobre la base de las causales antedichas y sin existir un imputado identificado, en su gran mayoría, han venido siendo denegadas por los jueces competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal... Lo expuesto ha ocasionado, ante la interpretación judicial, un incremento considerable de casos remitidos a las Fiscalías Superiores de todo el territorio nacional (...) queda evidenciada la dificultad en la que se encuentran los fiscales del Ministerio Público ante la necesidad de solicitar el sobreseimiento, cuando en la práctica no existe la individualización de un imputado, pero se configuran los supuestos establecidos en la ley para su procedencia... Dada la problemática planteada el Ministerio Público ha considerado conveniente, la interposición del presente recurso de interpretación, a los fines de que ese Supremo Tribunal establezca, si de acuerdo a (sic) la interpretación del artículo 318 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al ‘Sobreseimiento’, es posible que ante las causales objetivas y mixta de sobreseimiento establecidas en los numerales 1, primer supuesto, 2, primer supuesto, 3 primer supuesto y 4, del artículo 318 ejusdem, se proceda a realizar la solicitud de sobreseimiento, mediante escrito fundamentado, en el que no se establezca un imputado, vista la inexistencia de éste...”. 
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN 
Las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de hipótesis plasmadas por el legislador. La interpretación de un texto legal es el proceso lógico a través del cual el intérprete (juez) desentraña el contenido de una disposición legislativa que resulta dudosa u obscura al momento de ser aplicada.
La sentencia que se dicte en el caso concreto tiene naturaleza mero declarativa pues aclara la situación jurídica planteada por el solicitante, dándole certeza y efectividad a la disposición o texto legal interpretado, sin exceder los límites de la intención y extensión que el texto abarca, con respeto absoluto de las atribuciones del Poder Legislativo.
En el caso concreto, el ciudadano Doctor JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ solicitó la interpretación de los artículos 318 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y planteó como interrogante, la procedencia de la solicitud del sobreseimiento cuando en la práctica no se ha individualizado a un imputado, pero se configuran los supuestos establecidos en la ley para su procedencia.
La Sala, para decidir, observa.
Los artículos 318, 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal expresan:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.    El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.    El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.    La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.    A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código”.
Artículo 320. Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. (Resaltado de la Sala Penal).
Las disposiciones transcritas se refieren a los motivos que hacen procedente el sobreseimiento de la causa, a la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control cuando estime que proceden uno o varios de estos motivos y los pasos a seguir, en caso de que el Juez de Control no acepte la solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la facultad del Juez de Control de acordar o no la solicitud de sobreseimiento pedida por el representante del Ministerio Público ha establecido lo siguiente:
“...Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal (...) El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión...”.
“...Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito (...) Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a los fines de que no resultaran ilusorias de plano las pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima, las cuales el propio Juez acogió dentro del proceso penal...”. (Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 3592 del 19 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA).
La Sala Penal, observa, que en relación con el supuesto desarrollado en el segundo aparte del artículo 323 del código adjetivo penal, es decir, para los casos en que el Juez de Control no acepte la solicitud de sobreseimiento, fue explícito el legislador cuando le exige al Juez de Control enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en forma motivada deberá ratificar o rectificar la petición.
Ahora bien: si el Fiscal Superior ratifica (aprueba o confirma) la solicitud, el juez dictará el sobreseimiento de la causa pudiendo salvar su opinión. Por el contrario, si el Fiscal Superior rectifica la solicitud (contradice, modifica, corrige o reduce a la exactitud que debe tener), ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Este es el orden procesal establecido por el legislador y ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que garantiza, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia.
En relación con la seguridad jurídica y la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala Constitucional dispuso:
“... Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)...”. (Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 3180 del 15 de diciembre 2004, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Sobre la base de todo lo anteriormente señalado, la Sala Penal confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el trámite de la solicitud de sobreseimiento. Así se decide.
Igual interpretación se hace en torno a la duda planteada por el solicitante, esto es, sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado, pero se verifica alguna de las causales alternativas del artículo 318 “eiusdem”. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la jurisprudencia de la Sala Constitucional en relación con la solicitud de interpretación de los artículos 318 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ciudadano Doctor JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES días del mes de   MAYO   de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.