Procedimiento: Recurso de Interpretación
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Partes: Doctor Isaías Rodríguez Díaz (Fiscal
General de la República)
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Decisión: Confirma la
jurisprudencia de la
Sala Constitucional en relación con la solicitud de
interpretación de los artículos 318 y siguientes del C.O.P.P.
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Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros
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No. Sentencia: 141
No. Expediente: 03-0109
FUNDAMENTO
DEL RECURSO
El
solicitante pidió que se aclare el contenido del artículo 318 del Código
Orgánico Procesal Penal en relación con la eventualidad frecuente de la
identificación de ciudadanos imputados y al respecto expresó:
“...es preciso
abordar el tema relativo a la gran cantidad de casos que a diario conocen los
representantes del Ministerio Público, en los que la investigación realizada no
ha arrojado la identificación específica de un imputado, como de hecho sucede
con frecuencia, pero sin embargo se logra determinar que el hecho objeto del
proceso no se realizó, que el hecho imputado no es típico o que la acción penal se encuentra prescrita,
lo que hace que en estas situaciones, la eventual declaratoria del
sobreseimiento por parte del juez, produzca efectos absolutos, en los términos
que se han indicado... La dificultad relativa a la imposibilidad de solicitar
el sobreseimiento cuando falta (sic) el imputado, se ve resaltada por la
exigencia establecida en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal,
referido a los requisitos que debe cumplir el auto por el cual se declara el
sobreseimiento, entre los cuales se encuentra: ‘el nombre y apellido del
imputado’.
Como consecuencia
de lo expuesto anteriormente, se produce un inconveniente de orden práctico en
la labor de los fiscales del Ministerio Público, ya que -tal como se indicó
supra- dichos funcionarios llevan numerosas causas, que aún cuando, luego de
una exhaustiva investigación, evidencian la existencia de alguna de las
causales que permiten la procedencia del sobreseimiento, no cuentan con la
identificación específica de un imputado, como sucede por ejemplo: cuando se
determina que el hecho denunciado que presuntamente configuraba un delito, no
se verificó en la realidad, no hay hecho, es decir, en el curso de la
indagación criminalística no se obtienen suficientes elementos que demuestren
la existencia del hecho, no habría razón por la cual formular una acusación, no
se verificó ningún cambio en el mundo exterior, y es razonable pensar que si no
hay hecho que atribuir, desde una perspectiva lógica y con fundamento en la estructura del delito
(acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), no pueda plantearse la posibilidad
de que exista un imputado (...) Estas solicitudes de sobreseimiento, realizadas
sobre la base de las causales antedichas y sin existir un imputado
identificado, en su gran mayoría, han venido siendo denegadas por los jueces
competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código
Orgánico Procesal Penal... Lo expuesto ha ocasionado, ante la interpretación
judicial, un incremento considerable de casos remitidos a las Fiscalías
Superiores de todo el territorio nacional (...) queda evidenciada la dificultad
en la que se encuentran los fiscales del Ministerio Público ante la necesidad
de solicitar el sobreseimiento, cuando en la práctica no existe la
individualización de un imputado, pero se configuran los supuestos establecidos
en la ley para su procedencia... Dada la problemática planteada el Ministerio
Público ha considerado conveniente, la interposición del presente recurso de
interpretación, a los fines de que ese Supremo Tribunal establezca, si de
acuerdo a (sic) la interpretación del artículo 318 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal, referidos al ‘Sobreseimiento’, es posible que ante las
causales objetivas y mixta de sobreseimiento establecidas en los numerales 1,
primer supuesto, 2, primer supuesto, 3 primer supuesto y 4, del artículo 318
ejusdem, se proceda a realizar la solicitud de sobreseimiento, mediante escrito
fundamentado, en el que no se establezca un imputado, vista la inexistencia de
éste...”.
DEL
RECURSO DE INTERPRETACIÓN
Las leyes regulan en forma general y
abstracta una serie de hipótesis plasmadas por el legislador. La interpretación
de un texto legal es el proceso lógico a través del cual el intérprete (juez)
desentraña el contenido de una disposición legislativa que resulta dudosa u
obscura al momento de ser aplicada.
La sentencia que se dicte en el caso
concreto tiene naturaleza mero declarativa pues aclara la situación jurídica
planteada por el solicitante, dándole certeza y efectividad a la disposición o
texto legal interpretado, sin exceder los límites de la intención y extensión
que el texto abarca, con respeto absoluto de las atribuciones del Poder
Legislativo.
En el caso concreto, el ciudadano
Doctor JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ solicitó la interpretación de los artículos
318 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y planteó como
interrogante, la procedencia de la solicitud del sobreseimiento cuando en la
práctica no se ha individualizado a un imputado, pero se configuran los
supuestos establecidos en la ley para su procedencia.
La Sala,
para decidir, observa.
Los
artículos 318, 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal expresan:
“Artículo 318.
Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1.
El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al
imputado;
2.
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación,
inculpabilidad o de no punibilidad;
3.
La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.
A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad
de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar
fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca
expresamente este Código”.
“Artículo 320. Solicitud
de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de
control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden
una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá
el trámite previsto en el artículo 323”.
“Artículo 323. Trámite.
Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a
la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición,
salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las
actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante
pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el
Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará
pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del
Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro
fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
(Resaltado de la Sala Penal).
Las disposiciones transcritas se
refieren a los motivos que hacen procedente el sobreseimiento de la causa, a la
solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control
cuando estime que proceden uno o varios de estos motivos y los pasos a seguir,
en caso de que el Juez de Control no acepte la solicitud.
La Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la facultad del Juez de
Control de acordar o no la solicitud de sobreseimiento pedida por el
representante del Ministerio Público ha establecido lo siguiente:
“...Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a
lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo
Penal (...) El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el
dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es
incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté
sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el
legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte
del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del
Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la
consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el
principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal
superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en
el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su
opinión...”.
“...Pretende el accionante lograr, con el amparo, una
reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa
que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera
instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo
amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal,
pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha
institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se
observa en el caso concreto; y la
Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de
su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el
accionante quiere hacerlo ver en su escrito (...) Aceptar lo contrario
implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido
por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las
razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando con ello la
continuación del juicio a los fines de que no resultaran ilusorias de plano las
pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima, las cuales el
propio Juez acogió dentro del proceso penal...”. (Subrayado de la Sala Penal. Sentencia
3592 del 19 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN
URDANETA).
La Sala Penal,
observa, que en relación con el supuesto desarrollado en el segundo aparte del
artículo 323 del código adjetivo penal, es decir, para los casos en que el Juez
de Control no acepte la solicitud de sobreseimiento, fue explícito el
legislador cuando le exige al Juez de Control enviar las actuaciones al Fiscal
Superior del Ministerio Público, quien en forma motivada deberá ratificar o
rectificar la petición.
Ahora bien: si el Fiscal Superior ratifica
(aprueba o confirma) la solicitud, el juez dictará el sobreseimiento de la
causa pudiendo salvar su opinión. Por el contrario, si el Fiscal Superior
rectifica la solicitud (contradice, modifica, corrige o reduce a la exactitud
que debe tener), ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar
algún acto conclusivo. Este es el orden procesal establecido por el legislador
y ratificado por la
Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que
garantiza, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, lo
contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia.
En
relación con la seguridad jurídica y la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala Constitucional
dispuso:
“... Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del
ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la
posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total
seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha
publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los
órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento
para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el
ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley,
que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación,
y con los de publicidad.
Pero,
a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya
que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de
la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo
que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se
vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la
interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las
personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas
jurídicas a la cual se acogerán.
Corresponde
al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación
normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la
población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que
tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la
uniformidad de la jurisprudencia)...”. (Subrayado de la Sala Penal. Sentencia
3180 del 15 de diciembre 2004, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO).
Sobre la base de todo lo
anteriormente señalado, la
Sala Penal confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el trámite de la solicitud de
sobreseimiento. Así se decide.
Igual interpretación se hace en torno
a la duda planteada por el solicitante, esto es, sobre la procedencia de la
solicitud de sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado,
pero se verifica alguna de las causales alternativas del artículo 318
“eiusdem”. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
CONFIRMA la jurisprudencia de la Sala Constitucional en relación con la solicitud
de interpretación de los artículos 318 y siguientes del Código Orgánico
Procesal Penal, interpuesta por el ciudadano Doctor JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ
DÍAZ, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los TRES días del mes de MAYO
de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146°
de la Federación.