24 de febrero de 2015

Historia XII

ARMAS DE FUEGO 

Capítulo I.

HISTORIA DE LAS ARMAS INDIVIDUALES

TERCER PERÍODO.

La Pólvora.
 
Quinta Etapa.

La llave de percusión.

Hoy en día, a finales del siglo XX, las armas con sistemas de ignición electrónico, con baterías recargables (con memoria) que van en la culata del arma, están dando principio a un nuevo periodo. Tal sistema, evita el mínimo “jalón” del dedo sobre el disparador, y es usado en armas semiautomáticas solamente, quedando el sistema de doble disparador para fusiles de precisión.

Fuente. MANUAL DE ARMAS DE FUEGO PARA CUERPOS DE SEGURIDAD. LICENCIADO EN CRIMINOLOGÍA EVERARDO OCHOA BERNAL. Estados Unidos de América (USA), Lexington, KY. p.18.

Delitos (40.212)

DERECHO PENAL

TIPOS PENALES CONSAGRADOS EN LA LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

 
Capítulo IV
De los delitos concernientes a la tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

1. Del Delito de Tortura. Art. 17.

2. Del Delito de Trato Cruel. Art. 18.

3. Colaboración, Encubrimiento y Obstrucción. Art. 19.

4. De la Autoría Material, Intelectual o Colaboración de las Personas Naturales. Art. 20.

5. De los Delitos de Tratos Inhumanos o Degradantes. Art. 21.

6. Maltrato Físico y Verbal. Art. 22.

7. Espacios e Instrumentos de Torturas. Art. 23.

8. Sanción al Incumplimiento de Notificación a la Defensoría del Pueblo. Art. 24.

9. Obligación de dar Información a los Miembros Integrantes de la Comisión Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Art. 25.

10. Faltas en Instituciones Privadas. Art. 26.

11. Falsedad del Informe Médico. Art. 27.

12. Violación a la Confidencialidad de las Entrevistas. Art. 28.

13. Deber de Denuncia. Art. 31.

Fuente: Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.212 del 22 de julio de 2013.

Alteración

DERECHO PENAL

TÍTULO VI
DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Capítulo II
Delitos comunes

Artículo 159. Alteración de la composición en mezcla no controlada. Toda personal natural, socios, directores o directoras, empleados o empleadas de toda persona jurídica, que haya obtenido la licencia de operador químico y el certificado de mezcla no controlada, que con posterioridad altere las proporciones inicialmente determinadas de las sustancias químicas que componen la mezcla, será penado o penada con prisión de cuatro a seis años.


Fuente: LEY ORGÁNICA DE DROGAS. GACETA OFICIAL N° 39.546. VIERNES 5 DE NOVIEMBRE DE 2010.

008610 xii

NORMAS SOBRE LA ACTUACIÓN DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ORDEN PÚBLICO, LA PAZ SOCIAL Y LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN REUNIONES PÚBLICAS Y MANIFESTACIONES

CAPÍTULO II
De los Órganos y sus Atribuciones

Artículo 12. Condiciones para la Seguridad y Salud en el Empleo del Personal Militar. Para brindar las condiciones adecuadas de seguridad y salud en el empleo del personal militar que interviene en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones, la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debe adoptar todas las medidas necesarias para prevenir los riesgos en el empleo derivados de la prestación del servicio operacional, por lo que se aplicarán obligatoriamente las siguientes normas:

1. Todo el personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana debe recibir formación, capacitación y entrenamiento continuo y especializado para el desempeño de sus funciones en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en manifestaciones y concentraciones públicas.

2. Debe asegurarse que al personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a intervenir en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones se encuentren en condiciones físicas y de descanso suficiente para desempeñar adecuadamente sus funciones.

3. El personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con discapacidad parcial temporal, psíquica o física, no podrá ser llamado a intervenir en estos procedimientos.

4. Se debe informar de manera previa y clara a todo el personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana la contingencia que deben enfrentar, explicando el tipo de operación y el lugar donde se efectuará, así como, la percepción de nivel de riesgo que pudiera revestir la misma.

5. Debe asegurarse unidades de transporte cómodas y seguras para movilizar a todo el personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, llamados a Intervenir en los procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones y manifestaciones públicas.

6. Debe garantizarse la hidratación y alimentación adecuada y oportuna de todo el personal militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que interviene en procedimientos dirigidos a garantizar el orden público, la paz social y la convivencia ciudadana en reuniones públicas y manifestaciones públicas.

Fuente: Gaceta Oficial No. 40.589. Resolución No. 008610 de fecha 27 enero 2015.