10 de diciembre de 2016

10-12-2016 Art. 65.3-a

Frase reflexiva:
La velocidad le gana al tamaño

Artículo 65. No es punible:

3. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

  1. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
Numeral 3. Defensa propia. El causar un daño en defensa propia o de algún derecho que se tenga, siempre se ha considerado justificado, y en derecho penal, constituye una eximente de responsabilidad. Según este numeral 3, deben concurrir tres circunstancias (si falta una no vale) para que se establezca que hubo legítima defensa y conservarse el carácter de eximente por legítima defensa. Estas tres circunstancias o requisitos son:

a)      Que la agresión no sea legítima. Cuando la agresión es legítima, la defensa no puede considerarse legítima. Por ejemplo: En una manifestación que se vuelve violenta, la policía lanza bombas lacrimógenas para disiparla. Aquí hay una agresión legítima por parte de la policía. Si alguno de los manifestantes responde tirando piedras y hiere a un policía, no puede alegar legítima defensa.

Fuente de la información: Código Penal comentado, parte general: artículos 1 al 127. Septiembre 2014. Juan Garay y Miren Garay. p. 119.

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10-12-2016 Bibliografías (5)

Referencias bibliográficas utilizadas en este blog

DROGAS
Jorge Luís Gaviria Linares
Caracas, febrero 2008

DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS
Cesare Beccaria
Caracas, 2010
Ediciones Liber

MANUAL DE DERECHO PENAL
Parte especial
Vigésima tercera edición
Hernando Grisanti Aveledo
Andrés Grisanti Franceschi
2009
Editores hermanos Vadell

El recurso de avocamiento en el proceso penal venezolano
Vol. IX
Derecho Procesal Penal
Freddy Zambrano
2012
Editorial Atenea, C.A.

10-12-2016 GAES

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OJO CON LOS EXTRAÑOS

En la escuela:
Es importante que el padre deje a su hijo dentro del centro educativo.

En la calle. En parques:
No deje a sus niños solos ya que son fáciles de ser atraídos por personas extrañas.

En el supermercado:
Siempre esté pendiente de su hijo, no lo pierda de vista y pida que no se aleje de usted.


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10-12-2016 Procesal Penal (8)

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N° de Expediente: A11-11 N° de Sentencia: 001
Tema: Fase de Juicio
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Acto de deliberación. Carácter secreto del acto
Martes, 11 de enero de 2011

...El carácter secreto de la deliberación del fallo (artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal), conlleva que en ella solo podrán participar los juzgadores, evitándose así la participación de personas ajenas a la función de juzgar, que pudiera afectar el conocimiento adquirido por los sentenciadores producto de su intervención en el proceso a través de los principios de inmediación y concentración, que caracterizan y rigen el proceso penal venezolano.

A juicio de la Sala de Casación Penal, “sesión secreta”, implica una sesión única, puesto que el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a esta en singular y no señala lapsos ni procedimientos especiales a la misma para la producción de la sentencia.

El abrir el proceso de deliberación a la vida cotidiana, al paso del tiempo, a la interrelación de otras personas, a la participación de los medios de comunicación y factores similares, constituyen sin lugar a dudas, factores que pueden incidir en el criterio y conocimiento de los juzgadores, afectando la apreciación de los hechos adquiridos producto del debate que han presenciado y que acaba de concluir.

Es por esta razón que el legislador, estableció un lugar especial y una discusión secreta para producir el fallo del tribunal, asegurándose que la única actividad a ser desarrollada por los juzgadores será la de formarse el convencimiento sobre los hechos y en consecuencia, una decisión.

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