22 de octubre de 2017

22/10/2017 Reserva

N° de Expediente: A06-0034 N° de Sentencia: 348
Tema: Reserva de las actuaciones
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Es competencia exclusiva de la vindicta pública decretar la indebida prórroga de la reserva de actas
Martes, 25 de julio de 2006

...el Tribunal Octavo de Control, no tenía la atribución legal para decretar la indebida prorroga de la reserva total de las actuaciones, tal y como se realizó en la presente causa, por cuanto es una competencia exclusiva de la vindicta pública, lo que demuestra una manifiesta violación del orden legal, contenido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

N° de Expediente: A06-0034 N° de Sentencia: 348
Tema: Reserva de las actuaciones
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Potestad, lapso y prórroga
Martes, 25 de julio de 2006

el Fiscal del Ministerio Público tiene la potestad de reservarse total o parcialmente las actuaciones del expediente por un plazo no mayor de quince días continuos, pudiendo prorrogarse hasta por quince días más, siempre que sean necesarias para el buen desenvolvimiento de la investigación. En efecto, treinta (30) días continuos es el tiempo máximo de una reserva total de las actas del expediente y excepcionalmente, cuarenta y ocho (48) horas de reserva en razón de la eficacia de un acto particular de la investigación que sea indispensable, ponderando el Tribunal de Control (en cuanto a la prórroga) a solicitud de las partes interesadas revisar los fundamentos de la medida y ponerle fin a la misma.

22/10/2017 Poder Judicial

N° de Expediente: 02-2116 N° de Sentencia: 2230
Tema: Poder Judicial
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Autonomía del Poder Judicial
Lunes, 23 de septiembre de 2002

En particular, al Poder Judicial, corresponde la potestad de administrar justicia, mediante sus órganos, creados por la Constitución y las Leyes que la desarrollan (artículo 253 Constitucional).

El Poder Judicial, por mandato de nuestra Carta Fundamental, es autónomo e independiente (artículo 254 eiusdem). Ello significa que el Poder Judicial, no depende de ningún otro Poder del Estado, y por ello, por el citado mandato constitucional, goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, la cual la asigna el artículo 254 Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, como cabeza y director del sistema judicial.

La independencia funcional significa que en lo que respecta a sus funciones , ningún otro poder puede intervenir en el judicial, motivo por el cual las decisiones de los Tribunales no pueden ser discutidas por los otros Poderes; y los jueces, y funcionarios decisores del Poder Judicial -como el Inspector General de Tribunales- no pueden ser interpelados, ni interrogados por los otros Poderes, sobre el fondo de sus decisiones, a menos que se investigue un fraude o un delito perpetrado por medio de ellas, caso en que el Ministerio Público, podrá investigar a los funcionarios del Poder Judicial, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

También la independencia se patentiza en la autonomía administrativa del Poder Judicial, quien en los nombramientos que realice y en el desarrollo de la administración de justicia (planta física, empleados Tribunalicios, dotación de Tribunales, etc), no está subordinado a nadie, excepto al control legal que corresponde a la Contraloría General de la República (artículos 287 y 289 Constitucionales).

N° de Expediente: 02-2116 N° de Sentencia: 2230
Tema: Poder Judicial
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: El Poder Judicial no está sujeto a control alguno por parte de los otros poderes
Lunes, 23 de septiembre de 2002

...se hace necesario determinar si el Poder Judicial forma parte del Gobierno, para resolver si esta sujeto en alguna forma al control de la Asamblea Nacional, y la respuesta es que no. La Constitución de 1999, coloca al Gobierno y a la Administración Pública Nacional en una misma categoría, por lo que el Poder Judicial es extraño a la Administración Pública y al Poder Ejecutivo (Gobierno), no forma parte de los entes controlables por la Asamblea Nacional.

De la lectura del texto Constitucional, la Sala encuentra que dentro de las instituciones políticas del Estado, por Gobierno, a los fines del artículo 222 Constitucional, se entiende al Presidente de la República y al Ejecutivo Nacional (articulo 226 Constitucional), siendo el Presidente el que dirige la acción de gobierno (artículo 236.2 Constitucional), y el Vicepresidente quien colabora con el Presidente en la dirección de la acción de Gobierno (artículo 239.1 eiusdem).

El artículo 187.3 de la vigente Constitución es claro, las funciones de control se ejercen sobre el gobierno y la Administración Pública Nacional, es decir sobre el bloque que mediante la administración centralizada y descentralizada, conforma el Poder Ejecutivo Nacional.

22/10/2017 Notificación Tácita

TSJ

Notificación tácita. Sentencia No. 854 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-08-2010:

Ello así, resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala respecto a la notificación tácita, mediante fallo N° 940 del 14 de julio de 2009, caso: “Francisco José Escalona Montes”, reiterando las decisiones Nros. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: “Jhon Alexander Jiménez Medina” y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: “José Luis Rincón R.”, en el cual se estableció lo siguiente:

“(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

22/10/2017 Sentencia 854

TSJ

Derecho de la víctima a ser notificada. Sentencia No. 854 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-08-2010:

La presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión del 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró el sobreseimiento de la causa en el proceso penal seguido por la ciudadana Marilla Silveira Vargas García –aquí quejosa- contra el ciudadano Jairo José Mieres Torrealba, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y psicológica.

En tal sentido, se denunció que el referido fallo vulneró los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que decretó el sobreseimiento de la causa sin que se celebrara la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo expresó que no fue notificada del fallo aquí impugnado, además de alegar la falta de motivación del mismo.
Asimismo, se aprecia que fueron libradas las respectivas boletas de notificación pudiendo evidenciarse, tal como lo alega la parte accionante en amparo, que no se efectuó la efectiva notificación de la víctima -folios 173 al 181-, hoy quejosa, ciudadana Marilla Silveira Vargas García. 

22/10/2017 Sentencia 41

TSJ

Sentencia No. 41 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-04-2006:

Del análisis de los artículos 19, 26 y 30  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada  física, psíquica o  económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar  o reparar el daño sufrido.

Es oportuno transcribir la jurisprudencia  de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:

“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (188 del 8 mar 05).

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo  26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos  que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que  el ejercicio y  la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.
En tal sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho al recurso de la víctima que en este caso acusó por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, distinto por el cual resultó condenado el ciudadano David Jesús Quintana Peralta que fue el de  Homicidio Culposo.

 En nuestro proceso penal la víctima se le ha reconocido condición de parte,  en consecuencia,  sin el acceso al derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría artificiosa.

Aunado a esto y conforme a la disposición del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley y el  criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que considera que  el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito deviene de un derecho fundamental del ciudadano, sumado al criterio de la Sala Constitucional  el cual establece que:
“…  la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Sentencia 10 de mayo de 2001 Caso: Juan Adolfo Guevara y otros).

            Es por lo expuesto que la Sala pasa a examinar las denuncias contenidas en el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano  abogado Oscar Triana  apoderado del ciudadano  Álvaro Robinsón Peña, en su condición de víctima indirecta. 

22/10/2017 D. Constitucional [2]

N° de Expediente: C00-0228 N° de Sentencia: 713
Tema: Pruebas
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Retroactividad de la Ley en Materia de Pruebas
Martes, 30 de mayo de 2000

Sería violatorio del principio de igualdad, si habiéndose buscado y realizado las pruebas bajo el sistema inquisitivo, que impide la defensa durante tales operaciones, tomándose el Estado a través de la policía todas las prerrogativas del sumario y practicando las pruebas a la espalda del procesado, luego, en el plenario, se le de total libertad al juez, para apreciar o valorar dichas pruebas bajo el sistema de la libre convicción.

N° de Expediente: 01-1274 N° de Sentencia: 85
Tema: Estado de derecho
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Origen y concepto del estado de derecho
Jueves, 24 de enero de 2002

La formación y desarrollo del concepto de Estado de Derecho, tiene su origen histórico en la lucha contra el absolutismo, y por ello la idea originalmente se centraba en el control jurídico del Poder Ejecutivo, a fin de evitar sus intervenciones arbitrarias, sobre todo en la esfera de la libertad y propiedades individuales. Sin embargo, tal concepto fue evolucionando, y dentro de la división de poderes que conforman el Estado, en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, por lo que la ley regula toda la actividad Estatal y en particular la de la administración; y parte de la esencia del concepto consiste en ´el control judicial de la legalidad desde lo que se va a considerar la norma suprema: la Constitución´ (“El Estado Social de Derecho en la Constitución” por Encarnación Carmona Cuenca. Consejo Económico y Social. Madrid. 2000), la cual encabeza una jerarquía normativa, garantizada por la separación de poderes.

N° de Expediente: 01-1274 N° de Sentencia: 85
Tema: Estado de derecho
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Estado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales
Jueves, 24 de enero de 2002

...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

22/10/2017 Vinculante: Juris 2000

N° de Expediente: 10-0224 N° de Sentencia: 721
Tema: Pruebas
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: La Sala reexamina el criterio conforme al cual se desechaban las copias las decisiones impugnadas en amparo que se extraían del Sistema Informático del Poder Judicial
Viernes, 09 de julio de 2010

“Se aparta del criterio sostenido respecto a la validez de los datos extraídos del Sistema Juris 2000, y a partir del presente fallo establece con carácter vinculante que las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias, caso en el cual, tal como se estableció en la sentencia N° 7/2000, la parte accionante tendrá la carga de presentar hasta la oportunidad de la audiencia oral, la copia certificada de la decisión impugnada. Si ello no ocurriera la Sala declarará inadmisible el amparo interpuesto en el acto de celebración de la audiencia oral (vid. Sent. Núms. 2362/2007 caso: Banco del Caroní, C.A. ó 208/2005 caso: Aracelis Rosa). Asimismo, se declarara inadmisible la acción antes o en la audiencia oral si se constata, de oficio o a instancia de parte, que el ejemplar de la sentencia accionada en amparo extraído del Sistema Juris 2000 no es conforme con la copia certificada de la sentencia o su original que reposa en el expediente respectivo”.

22/10/2017 D. Constitucional

N° de Expediente: 06-1661 N° de Sentencia: 851
Tema: Amparo sobrevenido
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: La Sala analiza la modalidad del llamado “amparo sobrevenido”
Martes, 07 de junio de 2011

“Comúnmente, emerge la confusión en cuanto al objeto de tutela en esta especie de amparo. En este sentido, se entendía –y de allí el adjetivo ‘sobrevenido’- que tenía lugar para hacer frente a infracciones constitucionales causadas en el decurso de un proceso en trámite, por cualquiera de los sujetos que intervienen en él (integrantes del tribunal, partes, terceros, auxiliares de justicia, etcétera). Bajo esta tesis, el propio juez de la causa era el encargado de revertir la infracción constitucional mediante un proceso tramitado en cuaderno separado, y aun en los casos en los que él mismo fuese el autor de la lesión a la situación jurídica del agraviado, colocando en entredicho su propia imparcialidad y, con ello, amenazando todavía más el derecho al debido proceso del juridiscente”.

N° de Expediente: X-03-00017 N° de Sentencia: 115
Tema: Amparo sobrevenido
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: El amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente y pierde su finalidad una vez que este ha culminado
Miércoles, 06 de agosto de 2003

el amparo sobrevenido surge en el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio del mismo surgen actos, que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, la acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y pierde su finalidad una vez que este ha culminado

N° de Expediente: C00-1504 N° de Sentencia: 070
Tema: Principio de la proporcionalidad
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Principio de la proporcionalidad en la Constitución de la República
Miércoles, 26 de febrero de 2003

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.

22/10/2017 Interpretación

N° de Expediente: 08-0012 N° de Sentencia: 061
Tema: Solicitud de Interpretación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Requisitos exigidos para la admisibilidad de la solicitud de interpretación
Jueves, 07 de febrero de 2008

...los requisitos exigidos para la admisibilidad de la solicitud de interpretación, debe existir una duda razonable en torno a la disposición legal cuya interpretación se solicita, y ésta incertidumbre amerita y hace imprescindible la labor del órgano jurisdiccional para su aclaratoria, además que dicha interpretación debe ser necesaria para resolver el asunto.

22/10/2017 Reposición

N° de Expediente: 99-0605 N° de Sentencia: 337
Tema: Reposición de Causa
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Reposición Obligatoria o Forzosa y Reposición Facultativa
Miércoles, 22 de marzo de 2000

la reposición obligatoria o forzosa puede ser alegada por primera vez en casación; en cambio la reposición facultativa ha de ser pedida en instancia y negada indebidamente por los tribunales del mérito para poder ser solicitada ante el Tribunal Supremo de Justicia.

22/10/2017 Unipersonales

N° de Expediente: C00-1325 N° de Sentencia: 1599
Tema: Tribunales Unipersonales
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Competencia de los Tribunales Unipersonales
Miércoles, 06 de diciembre de 2000

los Tribunales Unipersonales de Juicio tienen asignada competencia para el conocimiento de las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad, como lo dispone el ordinal 2° del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal.

22/10/2017 Reposición

N° de Expediente: 97-1860 N° de Sentencia: 620
Tema: Reposición
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: No estaban Procesados y Defensores en Audiencia Pública. Violación de Garantías del Debido Proceso y Defensa. CEC
Miércoles, 10 de mayo de 2000

vulneraron el debido proceso y el derecho a la defensa de los referidos encausados, pues dictaron sentencia respecto a ellos, sin haberse llevado a cabo la audiencia pública del reo, acto en el cual, necesariamente tienen que estar presente el procesado y su defensor, pues, es en dicho acto en donde le son leídos los cargos formulados contra él por el representante del Ministerio Público, por el acusador, o por ambos, y en el cual el procesado los contradice o acepta quedando así precisadas las cuestiones que han de ser materia del debate.

22/10/2017 Testigo

N° de Expediente: C13-187 N° de Sentencia: 476
Tema: Testigos
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Testigo de referencia
Viernes, 13 de diciembre de 2013

...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa).

22/10/2017 Querella

N° de Expediente: A09-188 N° de Sentencia: 382
Tema: Querella
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Responsabilidad del querellante
Miércoles, 18 de agosto de 2010

... el querellante es responsable, ante la ley, cuando los hechos en que se funde, sean falsos o cuando litigue con temeridad.

N° de Expediente: C01-0735 N° de Sentencia: 039
Tema: Querella
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Inadmisibilidad de la querella por falta de corrección de defectos. Presentación de una nueva querella
Jueves, 31 de enero de 2002

si bien las decisiones emitidas por el Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones tácitamente se pronuncian sobre la inadmisibilidad de la querella por falta de corrección de los defectos que contenía, y por cuanto tales decisiones no implican un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el querellante puede volver a presentar una nueva querella con el acatamiento de los requisitos de forma y fondo que establece el legislador.

22/10/2017 Sentencia 1182

TSJ

Sentencia No. 1182 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-06-2004:

Como se reseñara, la representación del accionante alegó la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes ante la ley, por cuanto se les ha negado no sólo el acceso a las actas del proceso en virtud de las decisiones emanadas tanto del Juzgado de Control del 2 de junio de 2003, como del Tribunal de Juicio del 9 de julio de 2003, en las que se negó la expedición de las copias de las actas solicitadas, sino además porque en el proceso se puso en duda la condición de sujeto procesal de la víctima y la representación legal que ostentan.

Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem.

De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.

22/10/2017 Sentencia 902

TSJ

Derecho de la víctima (no querellante) a recurrir del fallo. Sentencia No. 902 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2009:

Primeramente, en relación al argumento referido a que la Corte de Apelaciones debió declarar la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la víctima, en virtud de que el abogado en ejercicio Romer Romero, quien es su progenitor, no podía asistir al ciudadano Alejandro Romero Delmastro, por cuanto el mismo había rendido testimonio en el juicio celebrado por ante el Juzgado Tercero del Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tenemos que, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Capítulo V, del Título IV, consagra el respeto a los derechos de la víctima dentro del proceso penal venezolano. Así, el artículo 118 eiusdem establece que “la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”. Asimismo, el artículo 120, numeral 8 ibidem establece que “…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: ...8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria...”.

Igualmente, esta Sala, en sentencia N° 188 del 8 de marzo de 2005 (Caso: Baldomero García), estableció en relación con los derechos de la víctima dentro del proceso penal lo siguiente:

 “…Ahora bien, observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos...”.

Asimismo, la Sala estableció en sentencia N° 1182 del 16 de abril de 2004 asentó:

Respecto al punto objeto de la controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala, que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.

El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem. 

De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en relación con los derechos de la víctima dentro del proceso penal, estableció en Sentencia N° 41 del 27 de abril de 2006:.        

“…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada  física, psíquica o  económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar  o reparar el daño sufrido.

Al respecto es  criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: ‘…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo  26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que  el ejercicio y  la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…”. (Negrillas de este fallo).

22/10/2017 Sentencia 1893

TSJ

Sentencia No. 1893 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-08-2002:

Al respecto, esta Sala Constitucional ha señalado que la anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, cuando: 1) el Tribunal haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere; o 2) cuando su actuación signifique la violación directa de uno de los derechos o garantías constitucionales.

Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido  procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretenda vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la Ley, no le han sido conferidas.

Por tanto, es requisito sine qua non que en la interposición de un amparo contra sentencia judicial, deba verificarse los requisitos ut supra mencionados, para determinar la procedencia de la acción propuesta. 

            Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido  del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

            Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro).

22/10/2017 Deberes C.

La frase del día:
No hay genio sin un gramo de locuraAristóteles

N° de Expediente: 09-0252 N° de Sentencia: 821
Tema: Deberes constitucionales
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: La Sala precisa que la no posibilidad de aplicar la caducidad de la acción establecida en el artículo 29 constitucional, solo es aplicable en los procesos penales, y no se refiere al artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, no es aplicable a los procedimientos de amparo
Jueves, 18 de junio de 2009

“… lo señalado en el artículo 29 constitucional no es aplicable a los procedimientos de amparo, para descartar la operatividad del lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la tutela constitucional, toda vez –se insiste- que lo señalado en la disposición contenida en la Carta Magna se refiere al ejercicio de la acción penal estrictu sensu, como también lo prescribe el artículo 271 eiusdem al establecer que: ‘[n]o prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes’”.

N° de Expediente: 00-1587 N° de Sentencia: 1234
Tema: Deberes constitucionales
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Deber de todo ciudadano de proteger a la Hacienda Pública Nacional
Viernes, 13 de julio de 2001

Diversas leyes crean en todas y cada una de las personas un deber de proteger a la Hacienda Pública Nacional. Ello se debe a que el Fisco Nacional es un ente inherente a todos los venezolanos, en el cual tienen interés. Se convierten así los venezolanos en coadyuvantes con el Fisco y en defensores de sus derechos, y si la infracción de los derechos constitucionales a favor del Fisco Nacional, se convierten a su vez en lesionantes de las situaciones personales, los particulares pueden invocar los derechos infringidos del Fisco, para fundar un amparo.

Existe una estrecha relación entre los particulares y el Fisco Nacional, siendo ellos coadyuvantes con el Fisco para defender sus derechos, y dentro de tan amplio espectro, en las materias fiscales, los derechos constitucionales del Fisco también pueden ser defendidos por los particulares, máxime si tal defensa es además para evitar que la situación jurídica del particular quede lesionada. Se trata de un ente (el fisco Nacional) que atañe a todos los venezolanos por mandato legal, y existe en ellos un deber de defenderlo, que podría considerarse general...

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No hay genio sin un gramo de locuraAristóteles

22/10/2017 Sentencia 1195

TSJ

Sentencia No. 1195 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-06-2004:

VI
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

1.         En la presente causa, la parte accionante denunció, como lesiva a los derechos fundamentales que fueron anteriormente enumerados, la decisión que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la cual decretó el sobreseimiento de la causa que se seguía contra los ciudadanos Pedro Noguera Terán, Antonio Ian Paredes y Eloy Ayala Delgado, a quienes el hoy quejoso imputó, en su cualidad de víctima y mediante denuncia que interpuso ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la comisión de los delitos que describen los artículos 465.2º y 251 del Código Penal. 

2.         El alegato crucial, para la sustentación de la presente pretensión tutelar, es la infracción legal en la cual habría incurrido la legitimada pasiva, en lo que concierne a la omisión de su deber de notificar, con el cumplimiento de las respectivas formalidades de Ley, al supuesto agraviado de autos, del predicho decreto judicial.

3.         Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones previas:

3.1     De conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces tienen el deber de notificación de sus decisiones dentro de las veinticuatro horas siguientes al dictado de las mismas, salvo que el mismo jurisdicente opte por un plazo menor.

3.2     La práctica de las notificaciones está sujeta a una serie de formalidades que son presupuesto necesario para la convicción inequívoca y segura de que los destinatarios de tales participaciones fueron, efectivamente, puestos en conocimiento del respectivo pronunciamiento; ello, como requisito indispensable para que la parte afectada pueda, como manifestación de su derecho constitucional a la defensa, ejercer, en la oportunidad de Ley, los recursos que ésta le provee para la impugnación de la correspondiente decisión. 

3.2.1               Dentro de las formalidades antes referidas, se encuentra la de la escritura; esto es, la notificación debe ser practicada mediante la presentación de boleta que previamente sea expedida por el Tribunal, en la cual se dejará mención del acto o decisión del cual se trate. (Código Orgánico Procesal Penal: artículo 182).

3.2.2               Para la práctica de las notificaciones de las decisiones de los Tribunales, las partes y sus representantes deberán hacer señalamiento expreso del lugar donde pueden ser notificados; vale decir, su dirección procesal. La omisión de la mencionada formalidad traerá como consecuencia que se tendrá como dirección de la parte omitente la del Tribunal.

3.2.3               El órgano de ejecución de las notificaciones es el servicio de alguacilazgo, según lo dispone el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal. El Alguacil practicará la referida diligencia, con arreglo a las formalidades que establece el artículo 183 eiusdem, de acuerdo con el cual la parte se tendrá como notificada a partir de la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual deberá dejarse constancia expresa mediante nota de Secretaría; asimismo, el Alguacil deberá dejar constancia expresa de los resultados de diligencias para efectuar la notificación.

3.2.4               De conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la notificación de las decisiones serán ejecutadas, en principio, en la persona del Defensor o del representante de parte, salvo que la Ley disponga lo contrario o que el Juez, en atención a la naturaleza del acto, estime que sea necesario notificar personal y directamente a la parte afectada.

22/10/2017 Proceso Penal [11]

La frase del día:
No hay genio sin un gramo de locuraAristóteles

N° de Expediente: C13-68 N° de Sentencia: 176
Tema: Proceso Penal
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Viejas reglas de la costumbre francesa
Martes, 21 de mayo de 2013

...el juez y jueza penal debe tener muy presente las viejas reglas de la costumbre francesa, que aconsejan: escuchar y percibir antes de hablar; enterarse bien antes de juzgar; comprender y entender antes de decidir, y tener presente que en todo hombre y mujer se encuentra la fuente de las mejores y peores pasiones.

N° de Expediente: E13-89 N° de Sentencia: 083
Tema: Proceso Penal
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Orden público. Actos y Lapsos Procesales
Jueves, 04 de abril de 2013

...el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

La frase del día:
No hay genio sin un gramo de locuraAristóteles