TSJ
Derecho de la víctima
(no querellante) a recurrir del fallo. Sentencia No. 902
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
06-07-2009:
Primeramente, en relación al argumento referido a
que la Corte de Apelaciones debió declarar la inadmisibilidad de la apelación
interpuesta por la víctima, en virtud de que el abogado en ejercicio Romer
Romero, quien es su progenitor, no podía asistir al ciudadano Alejandro Romero
Delmastro, por cuanto el mismo había rendido testimonio en el juicio celebrado
por ante el Juzgado Tercero del Primera Instancia en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tenemos que, el Código Orgánico
Procesal Penal, en el Libro Primero, Capítulo V, del Título IV, consagra el
respeto a los derechos de la víctima dentro del proceso penal venezolano. Así,
el artículo 118 eiusdem establece que “la protección y reparación del
daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El
Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las
fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el
respeto, protección y reparación durante el proceso”. Asimismo, el artículo
120, numeral 8 ibidem establece que “…Quien de acuerdo con las
disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya
constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el
proceso penal los siguientes derechos: ...8. Impugnar el sobreseimiento o la
sentencia absolutoria...”.
Igualmente,
esta Sala, en sentencia N° 188 del 8 de marzo de 2005 (Caso: Baldomero García),
estableció en relación con los derechos de la víctima dentro del proceso penal
lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta Sala que el Código
Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de
nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal,
aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento
legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida
importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a
través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras
disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho
de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en
cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin
importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se
hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de
dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de
garantizar la vigencia plena de dichos derechos...”.
Asimismo, la Sala estableció en
sentencia N° 1182 del 16 de abril de 2004 asentó:
Respecto al punto objeto de la
controversia – la condición de la víctima en el proceso penal- reitera la Sala,
que el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas
de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema
procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal –hoy
en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el
proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a
la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible,
debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados
de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de
garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala
en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249
del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la
víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional
referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos
comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato
éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico
Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el
artículo 118 eiusdem.
De allí, que si la víctima puede intervenir en el proceso penal sin
necesidad de querellarse, nada le impide estar representada o asistida por
abogados de su confianza a quienes se les reconozca tal carácter.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal,
en relación con los derechos de la víctima dentro del proceso penal, estableció
en Sentencia N° 41 del 27 de abril de 2006:.
“…Del análisis de los artículos 19, 26
y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden
garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del
debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una
acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o
económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los
hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente:
‘…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen
inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el
artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a
acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e
intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el
derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la
sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el
ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva
persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…”.
(Negrillas de este fallo).