PENAL SUSTANTIVA
Abuso sexual a niños, niñas y adolescentes
La Corte
de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con
sede en Los Teques, si efectuó una exposición concisa de las razones de hecho y
de derecho por las que en su criterio, los hechos cometidos por el ciudadano
Identidad omitida, debían ser tipificados por la Ley especial en la materia, así como que la pena
establecida para el delito de abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, previsto
y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, no era más benigna que la correspondiente al delito de
Violación en el artículo 374 del Código Penal, a tenor de lo cual, no le asiste
la razón al recurrente cuando señala que dicho Tribunal de Alzada, incurrió en
el vicio de errónea interpretación del artículo 604, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes. Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a
la jurisprudencia dictaminada por nuestro Máximo Tribunal de la República, y, luego del
estudio efectuado de la sentencia de primera instancia, el recurso de apelación
interpuesto y el fallo recurrido en casación, esta representante del Ministerio
Público considera que la
Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del estado Miranda, al dictar su sentencia de fecha 6
de mayo de 2010, no incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo
628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 604, literal “d” ejusdem,
toda vez que, si bien es cierto el tipo penal contenido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, no incluye dentro de las conductas que tipifica, la “violación”,
también es cierto, que los supuestos contenidos tanto en el encabezamiento como
en el primer aparte de dicho artículo, han sido considerados por ese Máximo
Tribunal de la República,
como el delito de abuso sexual en la modalidad de violación, en virtud de los
hechos constitutivos del delito, que implican el constreñimiento de la víctima
a sostener relaciones sexuales y que por ende acarrean violencia, por lo que se
encuentra incluido dentro del listado de delitos establecidos en el artículo
628 parágrafo segundo, literal “a”,en virtud de lo cual, el referido Tribunal
de Alzada al dictar su sentencia, interpretó debidamente el contenido de dicho
artículo”