Ley Especial Contra los Delitos Informáticos
TÍTULO II
DE LOS DELITOS
Capítulo I
De los Delitos contra los Sistemas que utilizan Tecnologías de Información
Artículo 8. Favorecimiento culposo del sabotaje o daño: Si el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas establecidas, se aplicará la pena correspondiente según el caso, con una reducción entre la mitad y dos tercios.
Fuente de la información: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.313 del 30 de octubre de 2001. Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
La frase del día
"Tened cuidado con la furia de un hombre paciente" John Dryden