27 de marzo de 2016

27-03-2016 Procesal Penal XXXVIII

N° de Expediente: C10-101 N° de Sentencia: 366
Tema: Acto de Imputación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Defensa debidamente juramentada
Martes, 10 de Agosto de 2010

... el acto de imputación es una actividad propia del Ministerio Público, quien, previa citación del investigado y la asistencia de un defensor debidamente juramentado, le impone formalmente del precepto constitucional que lo exime de declarar, y aun en el caso de rendir declaración, deberá hacerlo sin juramento.

27-03-2016 Penal (52)

Requisitos de la Tentativa

a) La intención dirigida a cometer un delito.

b) Se comience a la realización del delito con medios idóneos y no se realice todo lo necesario para su consumación.

c) Que no se haya realizado todo lo necesario para consumar el delito por circunstancias independientes a la voluntad del sujeto.

Requisitos del Delito Frustrado

a) La intención de cometer un delito.

b) Que el sujeto haya realizado todo lo necesario para la consumación del delito, puesto que no es suficiente que el sujeto haya comenzado la ejecución del hecho con medios idóneos.

c) Que la consumación no se logre por causas ajenas a la voluntad del sujeto.

Nota: En la frustración no hay desistimiento; y en la tentativa se omitió algo y no ocurre el hecho; y no hace lo necesario para la consumación del delito. (ARTÍCULO 80 CÓDIGO PENAL)

Tentativa: Es cuando una persona va a cometer un delito y ha comenzado su ejecución por medios idóneos, y por causas independientes a su voluntad, el delito no llega a consumarse.

Delito Frustrado: Es cuando el sujeto tiene la intención de realizar el delito, y hace todo lo necesario para que el mismo se consuma; pero el delito no llega a consumarse por causas ajenas a su voluntad.

Tentativa Inacabada: Es cuando el agente interrumpe el delito por sí mismo, y en consecuencia, no llega a consumarse.

27-03-2016 Penal (51)

Fases Iter Criminis

1. Fase interna: Es la que se desarrolla en la mente del delincuente y culmina en la resolución criminal.

En la fase interna tenemos:

1. 1 Ideación: Es cuando los actos delictivos están corriendo en la mente del individuo.

1. 2 Deliberación: Aquí el delincuente va a planear como realizara los actos delictivos o el delito.

El delincuente está deliberando el delito en su mente.

1. 3 Resolución: El delincuente comienza a realizar el delito o hechos delictivos.

2. Fase externa: Se manifiestan los actos en la resolución al exterior. (Se consume el acto delictivo).

En la fase externa tenemos:

2. 1 Actos preparatorios: Son los actos que realiza el delincuente para cometer el delito. Dichos actos no son punibles.

Mientras hay actos preparatorios, el delito a cometer no es punible ya que el mismo todavía no se ha exteriorizado.

Tenemos excepciones en el caso que se descubran conspiraciones contra la patria y se haya descubierto, entre otras.

2. 2 Actos ejecutorios: Se manifiestan una vez que el delincuente comienza a ejecutar el delito.

27-03-2016 Penal (50)

d) Sustitución de multa por trabajo voluntario: Se ha previsto la posibilidad en el C.P., de que cuando la pena es de multa y el penado no la paga en el plazo fijado en la sentencia, se sustituye la pena pecuniaria (multa) por trabajo voluntario en las instituciones públicas o la extensión del plazo para pagarla, a solicitud del condenado.

Excusas Absolutorias: Son las condiciones que eximen a una persona de ser sancionada, aunque haya cometido un delito.

Condiciones Objetivas de Punibilidad: Se refiere, a que tienen que concurrir todos los elementos del delito para que la pena pueda aplicarse a tal efecto, como lo determina la ley.

EL DELITO IMPERFECTO

Delito Imperfecto: Es el que no llega a consumarse por frustración o tentativa.

Iter Criminis: Es el recorrido o la trayectoria que tiene el delincuente en la mente para cometer el hecho delictivo. Desde que lo piensa hasta que lo exterioriza.

Hasta que esos actos delictivos no se exterioricen, no son punibles.

Delito Imposible o la Tentativa Inidónea: Es cuando los medios no son los idóneos para cometer el delito. Ejemplo: quien pretende matar a otro y le dispara con un arma inservible; quien trata de envenenar a una persona creyendo que es arsénico, entre otras.

27-03-2016 Penal (49)

Conversión y Conmutación de Penas

a) La vejez: Según señal el C.P. en el artículo 48, a los 60 años terminada toda pena que hubiere durado por lo menos 4 años y la que para entonces estuviere en curso se convertirá en arresto si es de presidio o prisión hasta que transcurran los 4 años.

De esta manera, la legislación penal señala un límite para la pena de los septuagenarios, quienes al cumplir esta edad, si ya han sufrido una pena corporal de 4 años, se considera que han cumplido su condena y se extingue su responsabilidad penal.

Si la pena corporal hubiese durado menos de 4 años, al cumplir el individuo los 70 años, si se trata de una pena de prisión o presidio, se convertirá en arresto, hasta que complete con el período anterior, un lapso de 4 años en total.

Pero el artículo 489 del COPP, fija un régimen especial de libertad condicional para los mayores de 70 años, después de extinguida una 3era parte de la condena. Por tanto los septuagenarios pueden optar, en lugar de la conversión en arresto hasta cumplir el máximo de 4 años, por el sistema de libertad condicional, una vez cumplida una 3era parte de la pena calculada, sobre ese máximo de 4 años.

b) Mujer condenada: A las mujeres privativas de su libertad, se les tiene que colocar en pabellones separados en relación con los hombres.

c) Enfermedad mental: En el caso de aquellos que sufran una enfermedad mental o presenten tales síntomas, su reclusión, previo informe psiquiátrico, tiene que ser en establecimientos especiales correspondientes, determinados previamente por la ley, en el que quedarán recluidos hasta que su estado patológico lo requiera.

Si la enfermedad mental se presentare con pronóstico de larga y difícil curación, el penado podrá ser internado en un instituto psiquiátrico no penitenciario.

27-03-2016 Penal (48)

* Principales: Son las que la ley aplica directamente al castigo del delito.

* Accesorias: Son aquellas que la ley trae como adherentes a las principales, ya sea en forma imprescindible o en forma accidental.

El carácter de pena principal es exclusivo de las corporales.

En el carácter de las no corporales, tenemos: de multa, caución, de no ofender o dañar y amonestación o apercibimiento.

Son exclusivamente penas accesorias: la interdicción civil, la inhabilitación política, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, la pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de él provengan, y el pago de las costas procesales.

Pueden imponerse como principales o accesorias: la suspensión del empleo, la destitución del empleo y la inhabilitación para el ejercicio de alguna profesión, industria o arte.

27-03-2016 Penal (47)

e) Destitución de empleo: Esta pena se puede imponer como principal o como accesoria y produce el efecto de separar del empleo al penado sin que pueda ejercerlo otra vez, sino mediante nuevo nombramiento.

f) Suspensión de empleo: Impide el desempeño del empleo mientras dure la condena. Una vez que finalice la condena, se puede volver a ejercer dicho empleo, si todavía el sujeto está en ejercicio activo del empleo.

Se puede imponer como pena principal o accesoria.

g) Multa: Se trata de pagar al Fisco Nacional o Municipal, según sea el caso, la cantidad de U.T. que determine la sentencia de conformidad con la ley.

h) Caución de no ofender o dañar: Es la facultad que la ley otorga al juez de imponer al condenado ciertas condiciones que se estimen necesarias en razón de ciertos hechos y de la situación del penado, a través de las cuales de trata de garantizar la no realización de una nueva acción ofensiva o dañosa.

i) Amonestación o apercibimiento: Se trata, según el Código Penal, de la corrección verbal que hace el juez ejecutor en los términos que ordena la sentencia.

j) Pérdida de los instrumentos o armas con que se cometió el delito: Es una pena necesariamente accesoria a otra pena principal. Se ejecutará así: las armas serán decomisadas y destinadas al parque nacional; y los efectos del delito, asimismo decomisados y rematados para adjudicar su precio al respectivo Fisco Nacional, del Estado o municipio.                         

k) Pago de las costas procesales: Es una pena accesoria de toda condena a pena principal, y se aplicará quedando el reo obligado: a reponer el papel sellado que indique la ley en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones fijadas por la ley previa, a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él.

27-03-2016 Penal (46)

- No corporales: Suponen la restricción de otros derechos de naturaleza distinta en relación con la libertad; no afectan primordialmente la libertad del individuo.

Son las siguientes:

a) Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública: Se trata de una pena exclusivamente accesoria a la de presidio o prisión y obliga al sujeto durante el tiempo en que se imponga, a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos.                                          
b) Interdicción civil por condena penal: Se trata de una pena necesariamente accesoria a la de presidio, en virtud de la cual el condenado a presidio queda privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de su administración, de la patria potestad y de la autoridad marital.

c) Inhabilitación política: Es pena accesoria a la de presidio y prisión, y produce como efecto la privación de los cargos públicos o políticos que tenga el penado, así como para la obtención de otros.

d) Inhabilitación para ejercer alguna profesión, arte o industria: Se trata de una pena temporal que se extiende hasta el lapso que dicte la sentencia, pues no puede ser absoluta. Se limita a determinadas profesiones, artes o industrias. Se puede imponer como principal o accesoria.

27-03-2016 Penal (45)

e) Confinamiento: Consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

El sujeto condenado a esta pena, para comprobar que está cumpliendo la sentencia y durante la condena, debe presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la que no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

La pena de confinamiento tiene como accesoria la suspensión del empleo que ejerza el reo, mientras cumpla la pena. 

 f) Expulsión del territorio de la República (el Art. 50 de la Constitución Nacional la prohíbe): Según el artículo 21 del C.P., dicha pena consagra al reo no volver a la República durante la condena. Pero el artículo 50 de la C.R.B.V., consagra que ningún acto del Poder Público puede establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos.

27-03-2016 Penal (44)

b) Prisión: La pena de prisión es aquella que se debe cumplir en las cárceles nacionales aunque, en defecto de éstas, puede ordenarse su cumplimiento a las penitenciarías destinadas a las penas de presidio.

Por lo que respecta a las accesorias, le corresponde solamente la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una 5ta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Con relación a los trabajos, el Código Penal señala, que el condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y oficios que se puedan cumplir dentro del establecimiento.

c) Arresto: Es la más leve entre las penas que implican el internamiento del sujeto. Se cumplen en las cárceles locales o en los cuarteles de policía; o en fortaleza o cárcel política, cuando la ley lo disponga. 

La pena de arresto comporta la suspensión, mientras se cumple, del empleo que ejerza el reo.

d) Relegación a una colonia penitenciaria: Dicha pena, impone al reo la obligación de residir en la colonia que designe la sentencia firme que imponga la pena.

El relegado queda sometido a las reglas de vigilancia establecidas en el reglamento de la colonia, y se debe someter, como pena accesoria, a la suspensión del empleo que ejerza.

27-03-2016 Penal (43)

Clasificación de las Penas

El C.P.V. clasifica las penas en: corporales o restrictivas de libertad, y no corporales; y en principales y accesorias.

- Corporales o restrictivas de libertad: Internan a la persona que cometió un delito en centros de reclusión; limitándole así, el atributo fundamental del hombre, que es su libertad. Afectan en mayor o menor grado la libertad del sujeto.

De acuerdo con el artículo 9 del Código Penal, son las siguientes:

a) Presidio: Es la pena más grave. Según el artículo 12 del C.P., se cumplirá en las penitenciarías que establezca y reglamente la ley.

Sus características son las penas accesorias, la cuales son las siguientes:

a. 1 la interdicción civil durante el tiempo de la condena.

a. 2 la inhabilitación política durante el mismo lapso.

a. 3 la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una 4ta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta.

Nota: Tengamos presente, que la condenación a presidio constituye, según el artículo 185 del Código Civil, causal de divorcio.

27-03-2016 Penal (42)

LA PENA

Pena: Es la consecuencia lógica del delito, y consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor, que debe estar previamente establecida en la ley, y que se impone a través de un proceso.

Con relación a su función tenemos: prevención general, que se concreta en el papel de frenar la delincuencia en general, o evitar la comisión de delitos; prevención especial, que consiste en evitar que el sujeto que ha cometido el hecho delictivo vuelva a delinquir; y la función correccionalista o de enmienda de la pena, la cual se basa en la orientación a la reeducación y redención del sujeto condenado.      

27-03-2016 Penal (41)

Causas de Inimputabilidad

Entre las causas que excluyen la capacidad penal o imputabilidad, tenemos las siguientes:

A) Minoría de la edad: Los niños menores de 12 años de edad, se consideran penalmente irresponsables. A éstos, en el caso de haber cometido un hecho punible, sólo les corresponden las medidas de protección contempladas en la LOPNA.

Los menores en edades comprendidas entre 12 y 18 años (adolescentes), responderán por los hechos punibles realizados, pero en una forma diferenciada del adulto, en cuanto a la jurisdicción especializada y las sanciones que serán impuestas.

B) Anomalías psíquicas: Nuestro Código Penal en el artículo 62 expresa lo siguiente:

No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal.

Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.

Tengamos presente que para ser imputable se necesitan 2 requisitos establecidos por nuestro legislador: entender y querer.

C) Anomalías causadas por la ingestión de drogas o alcohol: Si la persona por caso fortuito o fuerza mayor pierde la capacidad de comprender y querer a raíz de sustancias psicotrópicas, quedará exento de responsabilidad penal; en pocas palabras, si por caso fortuito o fuerza mayor el sujeto resulta intoxicado por sustancias psicotrópicas, queda exento de pena alguna, por no tener la capacidad anteriormente mencionada (comprender y querer). Se tiene que demostrar tal situación.

Si el individuo en plena conciencia ingiere alcohol o sustancias psicotrópicas para perpetrar un delito, la pena será aumentada, ya que él estaba en pleno uso de sus facultades mentales, antes del momento en perpetrar dicho acto delictivo.

Si se probare que el individuo estaba conciente de su embriaguez, es decir, que él sabía que era habitual de su persona; no se atenuara la pena impuesta, ya que él estaba en plena conciencia de su embriaguez.

Si no se llegase a probar ninguna de las 2 circunstancias anteriormente explicadas, se le atenuara la pena al individuo.

27-03-2016 Penal (40)

Defensa Putativa: Es cuando el sujeto actúa con la convicción errada de que su conducta se encuentra amparada por una causa de justificación, en base a situaciones falsamente apreciadas que no corresponden a la realidad.

- Ejemplo: que un sujeto sea víctima de un atraco con un facsímil, él en consecuencia está armado y se defiende ocasionándole la muerte al supuesto atracador.

27-03-2016 Penal (39)

Diferencias Entre la Legítima Defensa y el estado de Necesidad

1) En la legitima defensa, se encuentra en pugna un interés ilegitimo, el del agresor; contra un interés legitimo de la persona agredida que se defiende.

Mientras que en el estado de necesidad, ambos intereses son legítimos.

2) En la legítima defensa, la situación de peligro para los bienes jurídicamente protegidos, es siempre causada por una conducta agresiva humana.

Mientras que la situación de peligro propia del estado de necesidad, puede ser causado por una conducta humana; pero también, por un animal, la fuerza natural, entre otros.

3) Mediante la legítima defensa se pueden defender todos los bienes o derechos legítimamente protegidos.

En el estado de necesidad solamente se pueden proteger 2 bienes jurídicos: la vida y la integridad física.

4) La legitima defensa no consagra la defensa de un tercero, por lo que sólo podrá el agente defender su propia persona o derechos.

Y el estado de necesidad si permite el auxilio a terceras personas.

5) La persona que obra en legítima defensa está exento de responsabilidad civil.

Y el agente que obra protegido por estado de necesidad, responde por los daños causados e incluso, cuando se trata de auxilio a 3eros. Son llamados a responder civilmente.

27-03-2016 Penal (38)

Aberratio Causae: Aquí se cambia el rumbo de las cosas. Ejemplo: un sujeto apunta a Pedro para matarlo, y el disparo se desvía y da muerte a Juan.

Aberratio Delicte: En el momento de cometer el acto delictivo, por circunstancias externas se hacen daños materiales, cuando se quería hacer daño a una persona. Ejemplo: un individuo que lance una piedra a una persona, y termine destrozando una ventana.

La No Exigibilidad de Otra Conducta

Al hablar de N.E.D.O., tengamos presente que es cuando hay un estado de necesidad, una defensa subjetiva u otros supuestos.

1. Estado de Necesidad: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente (de manera voluntaria) por la persona.

Los requisitos de ese estado de necesidad, son los siguientes:

a) Tiene que haber un peligro grave e inminente para la propia persona o la de la otra (tercera persona).

b) Que la situación de peligro no haya sido ocasionada o causada voluntariamente por el agente.

c) Tiene que haber una inevitabilidad del peligro y proporción; ya que estaríamos hablando, que el necesitado no pueda evitar el peligro de otra manera y de la actuación que el necesitado realiza, la cual tiene que ser en forma proporcionada a la del peligro.

2. Defensa Subjetiva: Es cuando hay un exceso en la defensa realizada por incertidumbre, temor o terror; en pocas palabras, se actúa en base a un temor, incertidumbre o terror.

3. Otros Supuestos: Aquí hablaríamos de: cuando hay encubrimiento de parientes cercanos, amparo a parientes o amigos íntimos, entre otras cosas.

27-03-2016 Penal (37)

CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA CULPABILIDAD

Error: Es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo.

Error Esencial: Es el que versa sobre los elementos y circunstancias cuyo conocimiento es requerido a los fines de la responsabilidad penal.

Error Accidental: Modifica o altera las circunstancias del delito.

Error Evitable: Es cuando se deben tomar todas las precauciones para evitarlo, es decir, podría evitarse tomando las debidas precauciones.

Error Inevitable: Es inevitable aunque se tomen las medidas necesarias o debidas precauciones.

Error de Hecho o Prohibición: Es cuando el sujeto actúa sabiendo que realiza algo prohibido o en contra de la ley. (Versa sobra la antijuricidad o ilicitud del hecho). Ejemplo: porte de arma sin autorización legal.

Error de Tipo: Se trata del error o conocimiento equivocado sobre los elementos y circunstancias del hecho típico. Ejemplo: si el sujeto cree disparar sobre un animal y lo hace sobre un hombre; si el sujeto creía que el arma con que apuntaba era de juguete, y siendo verdadera le ocasiona la muerte a una persona; etc.

Error In Persona: Recae sobre la persona, es decir, se confunden a las personas. Ejemplo: que se quiera dar muerte a Juan y mata a Pedro en la creencia que es el primero.

27-03-2016 Penal (36)

La Normalidad de Acto Voluntario

Es el proceso normal de motivación de la voluntad que depende, de las circunstancias en que el sujeto haya actuado en una acción culpable. Esto es, que se requiere que el agente, pudiendo y debiendo determinarse de conformidad con las exigencias de la norma siéndole exigible otra conducta, haya optado por violar la ley, lo cual implica que si no se ha dado la normalidad del acto volitivo, si al sujeto no le era exigible otra conducta, es decir, si concurren determinadas circunstancias externas que presionando al sujeto impiden el proceso normal de motivación, no podrá formularse el juicio de reproche en que consiste la culpabilidad.

Dolo Eventual: Es cuando el agente activo pudo evitar o preveer las consecuencias del acto que realizaba y asume ese riesgo.

27-03-2016 Penal (35)

La Responsabilidad Objetiva

La responsabilidad objetiva es un tipo de responsabilidad civil que se produce con independencia de toda culpa por parte del sujeto responsable. Si la responsabilidad subjetiva se funda exclusivamente en la existencia de culpa por parte de un sujeto, la responsabilidad objetiva no exige tal requisito. Por ejemplo, en el caso de que el Código Civil de un estado permita exigir indemnización al propietario de un árbol por los daños causados por la caída fortuita de una rama del mismo sobre la cabeza de un transeúnte, incluso en el caso en el cual el propietario haya sido diligente y podara frecuentemente el árbol, se dice que su responsabilidad es objetiva.

27-03-2016 Penal (34)

La Culpa: Consiste en la violación de la obligación de diligencia y prudencia que nos imponen determinadas normas. Ella implica, un reproche que se dirige al sujeto por el comportamiento psicológico contrario a las exigencias impuestas al sujeto por el ordenamiento jurídico.

La Preterintención: Se habla de preterintención cuando la intención se ha dirigido a un determinado hecho, pero se realiza uno más grave que el que ha sido querido por el sujeto. Esto es, como señala nuestro Código Penal, el hecho excede en sus consecuencias al fin que se propuso el individuo.

- Artículo 74 C.P.: “Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

2. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

3. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.

4. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

27-03-2016 Penal (33)

La Imputabilidad: Se refiere a la capacidad o las determinadas condiciones de madurez y de conciencia moral, que posea el sujeto.

En otras palabras, que esté dotado (el sujeto) de determinadas condiciones psíquicas que hacen posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente y libre.

También podríamos decir, que es la capacidad que tiene un sujeto para responder ante un hecho delictivo.

El Dolo: Representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho delictivo.

De acuerdo con nuestra legislación y con la mejor doctrina penalística, podemos afirmar que el dolo consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico. La esencia del dolo radica en la intención.

27-03-2016 Penal (32)

Evolución del Concepto de Culpabilidad

Teorías de la Culpabilidad

1. Teoría Psicológica: Aquí se acepta el principio culpabilista, donde se considera la culpabilidad como un elemento psicológico con el cual se indica que para la existencia del delito, además de requisitos objetivos, se exige un nexo psíquico entre el sujeto y su hecho que se concreta y agota en las formas de dolo o culpa.

Actuar culpablemente, según esta concepción, es actuar en forma dolosa o culposa.

2. Teoría Normativa: De acuerdo con esta teoría, la culpabilidad no se agota simplemente en el nexo psíquico entre el autor y su hecho, sino que se tomara en cuenta la relación del sujeto con la norma, debiendo quedar establecido que no se trata simplemente de que se ha querido un hecho, sino que se ha dado una voluntad ilícita, un comportamiento psicológico contrario de la norma, diverso del comportamiento que el ordenamiento jurídico le imponía.

27-03-2016 Penal (31)

LA CULPABILIDAD

La Culpabilidad: Es un juicio de reproche que se le hace al autor de un hecho ilícito; o un comportamiento contrario a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Penal.

Diferencia entre el Delito Culposo y el Delito Doloso

En el 1ero (culposo) no hay la intención de realizar o causar el daño; y en el 2do (doloso) si hay la intención de realizar dicho daño.

Diferencia Entre el Delito Doloso y el Delito Preterintencional

Ambos tienen la intención de culpa (doloso / preterintencional), pero el preterintencional va más allá de la intención.

27-03-2016 Penal (30)

Diferencias Entre la Legítima Defensa y el estado de Necesidad

1) En la legitima defensa, se encuentra en pugna un interés ilegitimo, el del agresor; contra un interés legitimo de la persona agredida que se defiende.

Mientras que en el estado de necesidad, ambos intereses son legítimos.

2) En la legítima defensa, la situación de peligro para los bienes jurídicamente protegidos, es siempre causada por una conducta agresiva humana.

Mientras que la situación de peligro propia del estado de necesidad, puede ser causado por una conducta humana; pero también, por un animal, la fuerza natural, entre otros.

3) Mediante la legítima defensa se pueden defender todos los bienes o derechos legítimamente protegidos.

En el estado de necesidad solamente se pueden proteger 2 bienes jurídicos: la vida y la integridad física.

4) La legitima defensa no consagra la defensa de un tercero, por lo que sólo podrá el agente defender su propia persona o derechos.

Y el estado de necesidad si permite el auxilio a terceras personas.

5) La persona que obra en legítima defensa está exento de responsabilidad civil.

Y el agente que obra protegido por estado de necesidad, responde por los daños causados e incluso, cuando se trata de auxilio a 3eros. Son llamados a responder civilmente.

27-03-2016 Penal (29)

Nota: En el artículo 73 del Código Penal, podemos observar una legítima defensa.

Nota: De igual forma, en el 257 del Código Penal se establece, que no es punible el que encubra a sus parientes cercanos. No es punible por ejemplo, una madre que esconda a un hijo que lo estén buscando por haber realizado un hecho delictivo.

Nota: Una persona que ampare o le busque víveres a un delincuente, quedara exento de un hecho punible.

Requisitos Exigidos en Nuestra Legislación Para que se de la Legitima Defensa

1) Agresión ilegitima: El que ocasiono el daño es el que provoca.

2) Necesidad de la defensa: Es necesario, cuando el sujeto que va hacer agredido está en desproporción con el agresor. Se emplea un medio para defenderse (por ejemplo, un arma de fuego).

3) Falta de provocación suficiente por parte del que ha obrado en defensa propia. (El individuo que realiza la legítima defensa no genera el hecho, sino el otro que agrede).

4) El estado de necesidad (estando en peligro la vida de un 3ero).

27-03-2016 Penal (28)

Causas de Justificación: Es el aspecto negativo de la antijuricidad.

Son las causas que el legislador justifica, al realizar un hecho que las leyes penales tipifican como delito. Ejemplo: la legitima defensa.

Son aquellas que excluyen la antijuricidad de un acto, por estar justificado y encuadrado, en eximentes de responsabilidad por el ordenamiento jurídico.

Los casos de no imputabilidad son:

1. El error, que es una eximente que valorara el juez. (Art. 61 C.P.)

2. Tenemos el caso de los funcionarios policiales, que se les establece una eximente en el ejercicio de sus funciones. Están exentos de responsabilidad. (Art. 65 #1 C.P.)

3. También tenemos el caso del golpe de Estado. Los militares subordinados que recibieron esas órdenes, están exentos de responsabilidad. Dicha responsabilidad recae, sobre los mayores que dieron las órdenes. (Art. 65 #2 C.P.)

4. (Art. 65 #3) Tenemos la legitima defensa, donde tiene que haber una agresión por parte del ofendido.

Se tomaran en cuenta las siguientes circunstancias:

* El medio empleado para reprender.

* No tiene que haber provocación al otro individuo, para que lo agrediera.

* Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido.

* El que obre cuando esté en un estado de peligro e incertidumbre para salvar su vida. Por ejemplo: el caso del Titanic.

27-03-2016 Penal (27)

Delito de Daño: Un hurto, por ejemplo.

Delito de Peligro: Un homicidio, por ejemplo.

Delitos Unisubsistentes: Aquí, solamente abarca un delito.

Delitos Plurisubsistentes: Y en este otro, se abarcan 2 ó más delitos.

Atipicidad: Es todo lo contrario de la tipicidad. Que no está plasmado en la ley.

LA ANTIJURICIDAD: Es el 3er elemento positivo del delito.

Jiménez de Asúa, dice que es todo lo contrario del derecho, es decir, todo lo contrario de las buenas costumbres.

Antijuricidad Formal: Es formal cuando se triplica la contradicción, entre un hecho de la vida real y el contenido del ordenamiento jurídico.

Antijuricidad Material: Es cuando se trata de la contradicción, violando intereses fundamentales de la sociedad. Va en contra de la sociedad.

27-03-2016 Penal (26)

Especies de Tipos Penales

1. Delitos Formales de Mera Conducta: Para que se den los delitos formales, se necesita la simple realización del hecho determinado por una acción u omisión.

Tenemos que en el artículo 194 del Código Penal, la formalidad que se establece, es ser un funcionario público.

La formalidad que se establece en el 238 del Código Penal, es el cumplimiento del oficio. Ese es el requisito: el oficio.

Y el que tenemos plasmado en el 286 del Código Penal, su elemento formal es la asociación.

2. Delitos Materiales o de Resultado: Tenemos que el 405 del Código Penal, nos establece la muerte; el 430 del mismo Código, el aborto; y el 467, el abuso de una firma en blanco.

Delitos Instantáneos: En el 316 del Código Penal, se establece un acto de falsificación, que podría ser por ejemplo, el caso de falsificadores de pasaportes. Es algo de carácter instantáneo.

El artículo 374 del mencionado Código, nos establece el caso de la violación. Ya que se da en el momento del acto; es instantáneo.

Delitos Permanentes: El artículo 173 del Código Penal nos habla de la esclavitud. Es permanente, ya que se establece desde el momento del inicio hasta el fin.

El 174 de igual manera nos habla del secuestro, que tiene la misma característica de permanencia de la esclavitud (de inicio a fin). Se agravia si se establece en un funcionario público.

El 286 del Código Penal nos habla del caso de los testaferros, por ejemplo; en asociación con un funcionario público. Sino se descubre, se hace permanente.

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Clasificación de los Tipos de Tipicidad

a) Elementos Normativos: Son aquellos que vienen de la normativa natural de la sociedad, que no aparecen plasmados en el ordenamiento jurídico penal, pero son de obligatorio cumplimiento.

b) Elementos Subjetivos: Aparecen descritos en la ley penal, porque el legislador ha considerado que son obligatorios para regular la convivencia social.

Ejemplo: tenemos una semejanza entre el artículo 405 y 430 del Código penal, la cual es, el que ocasionara la muerte intencionalmente a otra persona.

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Estructura de la Tipicidad

1. Sujeto Activo: Es el autor del delito.

Hay algunas excepciones: en el caso de los menores de edad, el loco demente, entre otros.

El sujeto activo debe tener una capacidad para responder penalmente, y estar en pleno uso de sus facultades mentales.

Tenemos que los mencionados en los artículos 62 y 65 del Código Penal, no tienen la capacidad para ser un sujeto activo en el delito.

2. Sujeto Pasivo: Es quien recibe el daño o resultado.

En caso de seducción con promesa matrimonial, la ley plasma que el sujeto pasivo debe ser una mujer mayor de 16 y 21 años de edad.

3. Objeto Material: En el artículo 451 del Código Penal, se tipifica que para que se de el objeto material, necesita existir la apoderación del objeto mueble, sin el consentimiento del dueño.

4. Referencias Temporales, Espaciales y Ocasionadas: Pueden ser cuando lo ejecuta de noche en lugares despoblados, en momento de guerra, y también en ejercicio de funciones públicas.

5. Medios de Comisión: El artículo 405 del Código Penal, explica que los medios idóneos que tiene el individuo para realizar el acto antijurídico, puede ser por ejemplo, un arma de fuego, ocasionándole la muerte intencional a una persona.

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Ausencia de la Acción: Es un elemento negativo.

Si hay ausencia es porque no hay acción. Ejemplo: el caso del sonámbulo.

Sueño Natural: Grisanti Aveledo nos dice, que es la suspensión de la vida de la relación, para permitir que una persona descanse de la angustia, de la zozobra; y que ya descansado pueda comenzar sus labores cotidianas.  

Si una persona no duerme, tendrá una perturbación grave en su mente.

El Sonambulismo: Se trata de una actividad motriz en un estado espontáneo de inconciencia. 

Es realizar una actividad mientras se duerme.

Embriaguez de Sueño: Se refiere a la persistencia de la fisiológica del sueño que el despertar se prolonga durante algún tiempo. (Es estar entre dormido y despierto).

La Hipnosis: Es el sueño provocado mediante un procedimiento empleado por un agente denominado hipnotizador; que produce una situación especial del sistema nervioso, olvidándose de lo ocurrido durante ese estado.

Actos Violentos: Constituye un acto volutivo, que se trata de un hecho delictivo realizado por el sujeto activo bajo una fuerza física irresistible.

Actos Reflejos, Automáticos o Inconscientes: Son actos o movimientos involuntarios

LA TIPICIDAD: Es el segundo elemento del delito.

La tipicidad es que debe estar plasmado en el Código Penal. (Art. 1 del C.P. la establece).

Este elemento requiere, de que exista una perfecta y adecuada conducta humana, de la descripción dada por la ley penal en algún tipo delictivo.

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Requisitos Para que el Resultado se dé

1. Debe ser humano, es decir, debe ser una persona.

2. Debe ser voluntario, lo cual nos refiere, que es esa voluntad que tiene el sujeto activo de realizar el acto.

3. La acción debe ser positiva o negativa. Es positiva cuando ejecuta el hecho; y negativa, cuando es de no hacer (omisión).

4. Debe existir un nexo casual entre la conducta humana exteriorizada y el resultado.

La Omisión: Los juristas dicen que es la acción de no hacer. Es el hecho de abstenerse de hacer algo a lo que estaba obligado hacer.

Delito de Comisión por Omisión: Es aquel cuyo resultado se omite a sabiendas de que su omisión genera un resultado.