27 de marzo de 2016

27-03-2016 Penal (49)

Conversión y Conmutación de Penas

a) La vejez: Según señal el C.P. en el artículo 48, a los 60 años terminada toda pena que hubiere durado por lo menos 4 años y la que para entonces estuviere en curso se convertirá en arresto si es de presidio o prisión hasta que transcurran los 4 años.

De esta manera, la legislación penal señala un límite para la pena de los septuagenarios, quienes al cumplir esta edad, si ya han sufrido una pena corporal de 4 años, se considera que han cumplido su condena y se extingue su responsabilidad penal.

Si la pena corporal hubiese durado menos de 4 años, al cumplir el individuo los 70 años, si se trata de una pena de prisión o presidio, se convertirá en arresto, hasta que complete con el período anterior, un lapso de 4 años en total.

Pero el artículo 489 del COPP, fija un régimen especial de libertad condicional para los mayores de 70 años, después de extinguida una 3era parte de la condena. Por tanto los septuagenarios pueden optar, en lugar de la conversión en arresto hasta cumplir el máximo de 4 años, por el sistema de libertad condicional, una vez cumplida una 3era parte de la pena calculada, sobre ese máximo de 4 años.

b) Mujer condenada: A las mujeres privativas de su libertad, se les tiene que colocar en pabellones separados en relación con los hombres.

c) Enfermedad mental: En el caso de aquellos que sufran una enfermedad mental o presenten tales síntomas, su reclusión, previo informe psiquiátrico, tiene que ser en establecimientos especiales correspondientes, determinados previamente por la ley, en el que quedarán recluidos hasta que su estado patológico lo requiera.

Si la enfermedad mental se presentare con pronóstico de larga y difícil curación, el penado podrá ser internado en un instituto psiquiátrico no penitenciario.

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