a) La vejez: Según señal el C.P. en el artículo 48, a los 60 años terminada
toda pena que hubiere durado por lo menos 4 años y la que para entonces
estuviere en curso se convertirá en arresto si es de presidio o prisión hasta
que transcurran los 4 años.
De esta
manera, la legislación penal señala un límite para la pena de los
septuagenarios, quienes al cumplir esta edad, si ya han sufrido una pena
corporal de 4 años, se considera que han cumplido su condena y se extingue su
responsabilidad penal.
Si la
pena corporal hubiese durado menos de 4 años, al cumplir el individuo los 70
años, si se trata de una pena de prisión o presidio, se convertirá en arresto,
hasta que complete con el período anterior, un lapso de 4 años en total.
Pero el
artículo 489 del COPP, fija un régimen especial de libertad condicional para
los mayores de 70 años, después de extinguida una 3era parte de la condena. Por
tanto los septuagenarios pueden optar, en lugar de la conversión en arresto
hasta cumplir el máximo de 4 años, por el sistema de libertad condicional, una
vez cumplida una 3era parte de la pena calculada, sobre ese máximo de 4 años.
b) Mujer condenada: A las mujeres privativas de su libertad, se les tiene que
colocar en pabellones separados en relación con los hombres.
c) Enfermedad mental: En el caso de aquellos que sufran una enfermedad mental o
presenten tales síntomas, su reclusión, previo informe psiquiátrico, tiene que
ser en establecimientos especiales correspondientes, determinados previamente
por la ley, en el que quedarán recluidos hasta que su estado patológico lo
requiera.
Si la
enfermedad mental se presentare con pronóstico de larga y difícil curación, el
penado podrá ser internado en un instituto psiquiátrico no penitenciario.
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