6 de julio de 2013

Genocidio

DERECHO PENAL

Genocidio. Artículo 6 Estatuto de Roma. Se entenderá por "genocidio" cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total, o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, religioso, o racial como tal:

a. Matanza de miembros del grupo.

b. Lesión grave a la integridad física, o mental de los miembros del grupo.

c. Sometimiento intencional del grupo a condiciones que acarreen su destrucción física, total, o parcial.

d. Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.

e. Traslado, por la fuerza, de niños del grupo a otro grupo.

Requisitos

DERECHO PROCESAL PENAL

De los actos conclusivos. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

1º El nombre y apellido del imputado.

2º La descripción del hecho objeto de la investigación.

3º Las razones de hecho y las razones de derecho en la cual se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales pertinentes.

4º El dispositivo de la decisión.

De los actos conclusivos. Recurso. El Ministerio Público, o la víctima aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación: contra el auto que declare el sobreseimiento.

Legitimados

DERECHO PENAL

Legitimados. Los legitimados para activar la Corte Penal Internacional, son:

1. Estados partes. De acuerdo al artículo 14 del Estatuto de Roma, los Estados partes le remiten al fiscal una situación en la cual parezca haberse cometido uno, o más crímenes de los contemplados en dicho Estatuto.

2. Consejo de Seguridad. Actuando con arreglo en lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al fiscal una situación en la cual parezca haberse cometido uno, o varios de esos crímenes.

3. Fiscal. El fiscal de la Corte Penal Internacional puede ejercer de oficio la investigación, de conformidad con el artículo 15 del Estatuto.