Sentencia No. 66 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-MAR-2022: MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS
En la presente causa, el apelante denuncia la supuesta lesión constitucional que produjo la decisión del amparo, dictada el 1 de noviembre de 2018, la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ya que a su decir, esa decisión atenta contra el debido proceso, en su perjuicio, sin embargo se verifica que la accionante no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretende ahora alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala, conforme a los argumentos que preceden, por lo que esta Sala procede declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma por las razones expuestas, la sentencia apelada, que fue dictada el 1 de noviembre de 2018, la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Así se decide.
De las transcripciones anteriores, observa la Sala que contradictoriamente a lo señalado por el impugnante, la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra ajustada a derecho y, cumple con el requisito de motivación y congruencia, pues en ella se precisa con toda claridad tanto las razones que conllevaron al juzgado a quo constitucional a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, visto el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria.
Precisado lo anterior, estima esta Sala que la Sala N.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con su decisión del 1 de noviembre de 2018 actuó ajustadamente, ya que con su decisión no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional. Así se declara.
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/315916-0066-8322-2022-18-0831.HTML
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