Sentencia No. 128 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-JUN-2022: MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET
Tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a la parte actora en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para lograr el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida, como lo es el ejercicio del examen y revisión establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del recurso de apelación previsto en el artículo 439.4 eiusdem, siendo que, establecen lo siguiente:
“Artículo 250 Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
“.Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.
Planteada en estos términos la causa, evidencia la Sala que la pretensión constitucional que se hace valer, podía ser resuelta a través de la utilización de las vías ordinarias que la ley pone a disposición de la parte demandante en el juicio principal.
Desde esta óptica, es acertado el criterio expresado por la jueza a quo, quien consideró en el texto de la decisión de cuya apelación se conoce, que la pretensión constitucional está incursa en lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
En este orden de ideas, considera oportuno la Sala reiterar que la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales.
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/316892-0128-3622-2022-21-0759.HTML
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