Fuente: Sentencia de la Sala Constitucional, N° 490, con fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Blog con fines de investigación de Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, y lo que sea útil para la materia penal, sin olvidar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Creado por Jorge Leonardo Salazar Rangel
1 de marzo de 2015
Dolo Eventual
En Derecho Criminal
se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o
probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo
del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que
implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el
resultado. Se habla de culpa, en cuanto a imprudencia se refiere, respecto a
casos típicos como el de quien descuidadamente limpia un arma e hiere
accidentalmente a otro; pero cuando la temeridad es tan extrema que refleja
un desprecio por los coasociados, las muertes acarreadas deben castigarse como homicidios
intencionales a título de dolo eventual. El criminalista alemán
Günther Kayser, Profesor de la
Universidad de Friburgo, expresa que cada vez se usan más el
dolo eventual y el dolo de puesta en peligro. Y concluye en que un alto
porcentaje de transgresiones del tránsito son cometidas dolosamente, es decir,
intencionalmente. Y el criminalista Middendorff, también alemán y Profesor en
Friburgo, asegura que conducir en estado de embriaguez, darse a la fuga
en caso de accidentes graves y cometer reiteradas veces infracciones de
tránsito, aun simples, califican al contraventor de criminal. Por
consiguiente es dable que con frecuencia los delitos de tránsito reflejan la
existencia del dolo eventual.
Fuente: Sentencia de la Sala Constitucional, N° 490, con fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Fuente: Sentencia de la Sala Constitucional, N° 490, con fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Diferencia
IMPRUDENCIA. Supone una conducta positiva, un hacer algo, un
movimiento corporal.
NEGLIGENCIA. Implica una abstención, un no hacer, una omisión
cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar una conducta contraria.
IMPERICIA. Supone un defecto o carencia de los
conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente
una profesión, un arte o un oficio.
Fuente: Grisanti Aveledo y Grisanti Francheschi, 1989.
Dolo. Culpa
DIFERENCIA ENTRE
DOLO Y CULPA
El primero -dolo-
implica "un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento de las
consecuencias de las acciones u omisiones"; mientras que la segunda supone
"infringir el deber de cuidado de la conducta con la consiguiente
causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en
peligro del bien jurídico)".
Fuente: Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela.
Sentencias Vinculantes - II
SENTENCIAS
VINCULANTES DE LA
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ES
DECIR, DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO PARA LAS DEMÁS SALAS Y TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
8. Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1268,
con fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen
Zuleta de Merchán:
“En efecto, la anterior doctrina es necesaria extenderla,
con carácter vinculante, a los procesos de violencia contra la mujer, toda vez
que el lapso para concluir la investigación en esos procesos resulta más corto
con relación a los que ventilan la responsabilidad penal de los adultos y
adolescentes, lo que dificulta que el Ministerio Público pueda presentar un
acto conclusivo, dada la cantidad de causas que conoce en esta materia…”
“Finalmente, visto el carácter vinculante
de la presente decisión y su interés general, la Sala ordena, conforme a lo
señalado en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, su
publicación en la
Gaceta Judicial de la República Bolivariana
de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional
que establece, con carácter vinculante,
lo siguiente: 1) que en los procedimientos especiales de violencia contra la
mujer, la víctima del delito de violencia física puede presentar, conjuntamente
con la denuncia o inmediatamente posterior, ante cualquier órgano receptor de
la misma o ante el Ministerio Público, un examen médico expedido por
profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución
pública o, bien en el caso de que no sea posible, por médicos privados, el cual
deberá ser avalado, previa solicitud emitida por el Ministerio Público, por un
médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; y 2) en
los procedimiento especiales de violencia contra la mujer, la víctima -directa
o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con
prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia
contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación
dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo.”
Fuente: Tribunal
Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela.
Enlace a la
Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Agosto/1268-14812-2012-11-0652.HTML
9. Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1381,
con fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero
López:
“DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE
QUE LA ATRIBUCIÓN DE
UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE
PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,
CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN; E IGUALMENTE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO PUEDE
SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ÉSTA
HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL”.
Fuente: Tribunal
Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela.
Enlace a la
Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/1381-301009-2009-08-0439.HTML
10. Sentencia de la Sala Constitucional, N° 490,
con fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero
López:
“Sentencia que, con
carácter vinculante, interpreta que no sólo viola el principio de legalidad y, por
ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial
efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que
realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer
una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo
base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual
no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de
primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de
segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y el de tercer grado (dolo
eventual o dolo de consecuencia eventual), y así se establece con carácter
vinculante”
Fuente: Tribunal
Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela.
Enlace a la
Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/490-12411-2011-10-0681.HTML
11. Sentencia de la Sala Constitucional, N° 1682,
con fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera Romero:
“Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
declara Resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución en los términos
expresados en la parte motiva del presente fallo.
Dado el carácter vinculante
de la misma, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, y es a partir
de dicha publicación que este fallo comenzará a surtir efectos.”
Fuente: Tribunal
Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela.
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