28 de febrero de 2014

Procedimiento Especial

Trámite
El juzgamiento de los delitos de que trata la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se seguirá por el procedimiento especial estipulado en ella, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 93, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor. 


Formas de inicio del procedimiento
La investigación de un hecho que constituya uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se iniciará de oficio, por denuncia oral, por denuncia escrita o mediante querella interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente. Todos estos delitos son de acción pública; sin embargo, para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimadas para formularla.


Investigación del Ministerio Público
Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o partícipes, imponiendo inmediatamente las medidas de protección y seguridad que el caso amerite.

Del inicio ante otro órgano receptor
Cuando la denuncia o averiguación de oficio es conocida por un órgano receptor distinto al Ministerio Público, éste procederá a dictar las medidas de protección de seguridad que el caso amerite y a notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público correspondiente, para que dicte la orden de inicio de la investigación, practicará todas las diligencias necesarias que correspondan para acreditar la comisión del hecho punible, así como los exámenes médicos psicofísicos pertinentes a la mujer víctima de violencia.

Remisión al Ministerio Público
Dictadas las medidas de protección y seguridad, así como practicadas todas las diligencias necesarias y urgentes, las cuales no podrán exceder de 15 días continuos, el órgano receptor deberá remitir las actuaciones al Ministerio Público, para que continúe la investigación.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.880 del 9 de marzo de 2012. Artículos 94, 95, 96, 97, 98.

Balística Forense VIII

Balística Forense
Investigación Probatoria

Levantamiento planimétrico
La experticia planimétrica es la representación gráfica del sitio del suceso, de apoyo a la inspección técnica, por ende de gran valor para el informe de trayectoria balística; esta descripción va a estar representada por un plano de la escena criminal a escala métrica, donde se van a ubicar los impactos u orificios, ubicación de evidencias de interés criminalístico, vías de escape, ubicación de la víctima, victimario, ubicación de vehículos, armas de fuego, conchas y proyectiles.

En los levantamientos planimétricos se describe la orientación del lugar, las medidas deben ser exactas y el plano debe contener sólo lo que realmente reviste carácter de interés criminalístico; si es necesario colocar detalles, es preferible utilizar planos auxiliares, hay que anotar la escala utilizada y señalar el punto cardinal norte.

Bibliografía: Balística Forense Investigación Probatoria. Wilmer de Jesús Ruiz. Editorial Horizonte C.A. Barquisimeto, 2010. P. 249.  

Balística Forense VII

Balística Forense
Investigación Probatoria

Zonas del cuerpo según la herida
Las heridas producidas por proyectiles disparados por armas de fuego, se caracterizan por las lesiones que ocasiona a su paso a través de las  diferentes capas de la piel y los diferentes tejidos del organismo humano. Estas lesiones varían según la zona del cuerpo donde penetra el proyectil, entre estas se tienen las zonas blandas y las zonas duras.

Zona blanda
El proyectil penetra en la piel no encontrando elementos óseos inmediatos; entre las zonas blandas se encuentran el muslo, brazo, abdomen, entre otros.   

Zona dura
En esta zona, la piel tiene inmediatamente por debajo un plano óseo, por ejemplo, la región del cráneo y la región torácica.

Bibliografía: Balística Forense Investigación Probatoria. Wilmer de Jesús Ruiz. Editorial Horizonte C.A. Barquisimeto, 2010. P. 178.   

Balística Forense VI

Balística Forense
Investigación Probatoria

Indicadores de Distancia del Disparo
En las heridas causadas por proyectiles únicos, disparados por armas de fuego, se establecen tres áreas de disparos, las cuales pueden ser indicadores de proximidad del disparo, a saber son: el contacto directo entre 0 y 2 centímetros; el próximo contacto entre 2 y 60 centímetros; y el disparo a distancia que se efectúa a más de 60 centímetros.
  
Bibliografía: Balística Forense Investigación Probatoria. Wilmer de Jesús Ruiz. Editorial Horizonte C.A. Barquisimeto, 2010. P. 178.  

Art. 466

Procedimiento
El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación según el caso.

Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.

El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

27 de febrero de 2014

Art. 91

Disposiciones comunes sobre las medidas de protección y seguridad
El Tribunal de violencia contra la mujer en funciones de control, audiencia y medidas, podrá:

1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.

2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.

3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.

Parágrafo primero: Si la urgencia del caso lo amerita, no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.880 del 9 de marzo de 2012.

26 de febrero de 2014

Art. 61

Indemnización
Todos los hechos de violencia previstos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia acarrearán el pago de una indemnización a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima.


Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.880 del 9 de marzo de 2012.

25 de febrero de 2014

Balística Forense V

Balística Forense
Investigación Probatoria

Trayectoria Intraorgánica
La trayectoria intraorgánica se fundamenta en el estudio que se realiza en el interior del cuerpo humano, de acuerdo al espacio recorrido del proyectil disparado por arma de fuego. Por consiguiente, el análisis se hace a través de la autopsia de ley, de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, y en algunos casos excepcionales, en la exhumación del cadáver.

El protocolo de autopsia de ley en su estudio en torno a la trayectoria intraorgánica, es de gran ayuda para el análisis criminalístico en la determinación del hecho, sirviendo de sustento a la trayectoria balística integral; en efecto, en el recorrido intraorgánico del proyectil disparado hay que tomar en cuenta diversos aspectos que ocurren con respecto a las proyecciones balísticas, entre los cuales se pueden considerar:

1) Tipo de recorrido.
2) Cavidad permanente.
3) Cavidad temporal.
4) Heridas en sedal.
5) Heridas transfixiantes.
6) Migraciones.
7) Proyectil abotonado.
8) Canal ciego.
9) Orificio de salida.
10) Proyectiles alojados.

Bibliografía: Balística Forense Investigación Probatoria. Wilmer de Jesús Ruiz. Editorial Horizonte C.A. Barquisimeto, 2010. P. 195.  

Art. 71

Órganos receptores de denuncia
La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado, ante cualesquiera de los siguientes organismos:

1. Ministerio Público.

2. Juzgados de paz.

3. Prefecturas y jefaturas civiles.

4. División de protección en materia de niño, niña, adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia.

5. Órganos de la policía.

6. Unidades de comando fronterizas.

7. Tribunales de municipio en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados.

8. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.

Cada uno de los órganos anteriormente señalados deberá crear oficinas con personal especializado para la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Parágrafo único: Los pueblos y comunidades indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrados por las autoridades legítimas de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio de que la mujer agredida pueda acudir a los otros órganos indicados en el presente artículo.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.880 del 9 de marzo de 2012.

Art. 420

Daños por imprudencia o negligencia
El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

1. Con arresto de 5 a 45 días o multa de 50 UT a 500 UT, en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

2. Con prisión de 1 a 12 meses o multa de 150 UT a 1500 UT, en los casos de los artículos 414 y 415.

3. Con arresto de 1 a 5 días o con multa de 25 UT, en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.

Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial número 5768, extraordinario del 13 de abril de 2005.

Art. 76

De la competencia por conexión

Unidad del proceso
Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

Art. 465

Competencia
La revisión, en el caso del numeral 1del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

24 de febrero de 2014

Balística Forense IV

Balística Forense
Investigación Probatoria

Vidrios fracturados por proyectiles disparados
En algunos casos, se presentan impactos sobre vidrios, como consecuencia de proyectiles disparados por arma de fuego; estos son de gran utilidad e importancia en la investigación criminalística, ya que a través del análisis respectivo permite determinar si un vidrio ha sido impactado, por ejemplo, de afuera hacia adentro o inversamente; determinar si el ángulo es ascendente o descendente; igualmente la dirección de izquierda a derecha; o la orientación de norte a sur, este a oeste o viceversa. 

Bibliografía: Balística Forense Investigación Probatoria. Wilmer de Jesús Ruiz. Editorial Horizonte C.A. Barquisimeto, 2010. P. 267.

Art. 464

Interposición
El Recurso de Revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

23 de febrero de 2014

Balística Forense III

Balística Forense
Investigación Probatoria

Clasificación de las armas de fuego

5. Según su sistema de mecanismo:

5. a Simple acción: Son aquellas armas de fuego que para ser disparadas, inicialmente debe ser montado el martillo, y después accionar el disparador para que produzca el mecanismo del disparo.

5. b Doble acción: Son aquellas armas de fuego donde arma y libera simultáneamente el martillo mediante el disparador, por lo que solamente basta presionar el disparador para que se efectúe el disparo. Este tipo de arma tiene la particularidad de realizar disparos en simple acción.

6. Según su secuencia de disparos:

6. a Semiautomática: Son las armas de fuego en las cuales al efectuar el disparo por acción de los gases, se cargan y descargan nuevamente, es decir, estas armas utilizan los gases provocados por el disparo para impulsar el proyectil, sacan la concha de la recámara, hacen retroceder la aguja percutora e introducen una nueva bala, produciéndose una retroalimentación inmediata, necesitándose oprimir el disparador para efectuar cada disparo. Ejemplo: pistolas semiautomáticas, carabina M1, rifles, fusil AR15, entre otras.  

6. b Automática: Estas armas funcionan bajo el mismo mecanismo de retroalimentación pero con una mayor rapidez, ya que manteniendo oprimido el disparador se produce más de un disparo en forma continua, es lo que se conoce como el disparo en ráfaga. Estas armas poseen un selector de disparo que se puede utilizar a criterio del disparador: en ráfaga o tiro a tiro. Ejemplo: la sub-ametralladora Uzi, fusiles y pistolas con funcionamiento tanto semiautomático como automático.

6. c Repetición: Dentro de este grupo se engloban aquellas armas de fuego que se encuentran cargadas con varias balas en el depósito de municiones, que luego de cada disparo, es necesario retroalimentar mecánica o manualmente una nueva bala o cartucho a la recámara. Ejemplo: el revólver, el fusil Mauser, la escopeta Remington modelo 870, la escopeta marca Maverick modelo 88, entre otras; a estas últimas escopetas se les denomina comúnmente tipo pajizas.

6. d Disparo manual: Estas armas de fuego efectúan disparos tiro a tiro, donde el tirador cada vez que efectúa un disparo, debe extraer, expulsar y volver alimentar manualmente el arma para poder hacer un nuevo disparo. Estas armas solamente tienen una recámara y carecen de almacén o cargador, por lo que obliga al tirador a repetir manualmente la acción completa de la carga del arma en cada disparo. Ejemplo: las escopetas industriales del sistema convencional de apertura basculante, el revólver de un solo tiro y la gran mayoría de escopetas de fabricación casera.

Bibliografía: Balística Forense Investigación Probatoria. Wilmer de Jesús Ruiz. Editorial Horizonte C.A. Barquisimeto, 2010. PP. 58, 59, 60.

Art. 69

Lugar de cumplimiento de la sanción
Los responsables por hechos de violencia cumplirán la sanción en el sitio de reclusión que designe el tribunal, el cual debe disponer de las condiciones adecuadas para el desarrollo de los programas de tratamiento y orientación previstos en esta Ley.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.880 del 9 de marzo de 2012.

Art. 12

Preeminencia del procedimiento especial
El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales ordinarios.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.880 del 9 de marzo de 2012.

Art. 11

Fuero
En todos los delitos previstos en esta Ley no se reconocerá fuero especial, salvo los expresamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.880 del 9 de marzo de 2012.

Art. 70

Del inicio del proceso

De la denuncia

Legitimación para denunciar
Los delitos a que se refiere esta Ley podrán ser denunciados por:

1. La mujer agredida.

2. Los parientes consanguíneos o afines.

3. El personal de la salud de instituciones públicas y privadas que tuviere conocimiento de los casos de violencia previstos en esta Ley.

4. Las defensorías de los derechos de la mujer a nivel nacional, metropolitano, estadal y municipal, adscritas a los institutos nacionales, metropolitanos, regionales y municipales, respectivamente.

5. Los Consejos Comunales y otras organizaciones sociales.

6. Las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres.

7. Cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles previstos en esta Ley.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.880 del 9 de marzo de 2012.

Art. 110

Contestación
Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición. Al vencimiento de este plazo, el tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.880 del 9 de marzo de 2012.

Art. 118

Competencia
Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.880 del 9 de marzo de 2012.

Balística Forense II

Balística Forense
Investigación Probatoria

Clasificación de las armas de fuego

3. Según su carga:

3. a Armas de avancarga: Dentro de este grupo se encuentran aquellas armas de fuego cuyo sistema de alimentación o carga se efectuará por la parte anterior del cañón. Aquí se pueden mencionar las escopetas de fistos y el revólver para duelo.

3. b Armas de retrocarga: El sistema de alimentación de estas armas se efectuará por la parte posterior del cañón, es decir, a través de sus recámaras. En la actualidad, la mayoría de las armas son de retrocarga, ya que realizan la carga por la parte posterior del cañón, utilizando para ello los elementos necesarios para producir el disparo en un cuerpo compacto unitario, como son las balas para armas de ánima estriadas y los cartuchos de escopeta.

4. Según su uso:

4. a Individuales: Son las armas de fuego portátiles, fabricadas para ser transportadas y utilizadas por una sola persona.

4. b Colectivas: Estas armas de fuego requieren para su funcionamiento a dos o más personas, por ejemplo, la ametralladora anti aérea.

(...)

Bibliografía: Balística Forense Investigación Probatoria. Wilmer de Jesús Ruiz. Editorial Horizonte C.A. Barquisimeto, 2010. P. 57.

22 de febrero de 2014

Balística Forense

Balística Forense
Investigación Probatoria

Clasificación de las armas de fuego
Puede decirse que dentro del campo de las armas de fuego, existen diferentes clasificaciones, estas se pueden clasificar de la siguiente manera:

1. Según su manipulación:

1. a Manipulación corta: Son aquellas armas de fuego donde solamente basta la utilización de una mano para efectuar los disparos, no necesitan ser apoyada en otra parte del cuerpo. Ejemplo: la pistola, el revólver, el escopetín, entre otras.

1. b Manipulación larga: Son las armas de fuego que requieren de la utilización de ambas manos para efectuar los disparos. En su empleo, normalmente requieren estar apoyadas en el hombro del tirador. Ejemplo: fusil, rifle, escopeta, subametralladora.

2. Según el rayado del cañón:

2. a Ánima rayada o estriada: Son aquellas armas de fuego que presentan un rayado helicoidal en el ánima del cañón, que puede ser de izquierda a derecha, a la inversa o poligonal, el cual es impreso por la casa fabricante; se van a determinar el número de huellas de campos y estrías con sus respectivos detalles, incluyendo en su diseño, la inclinación, forma y dimensión. 

Este rayado permite darle presión y estabilización al proyectil disparado, logrando un mayor alcance debido al movimiento de rotación sobre su mismo eje. Asimismo, permite a través de la experticia de comparación balística, identificar e individualizar el arma de fuego que haya sido disparada en un hecho delictivo.

2. b Ánima lisa: Son las armas de fuego que no presentan en su ánima del cañón ningún tipo de rayado, como por ejemplo en las escopetas; los proyectiles disparados por estas armas son de poco alcance, a mayor distancia tienden a regarse los proyectiles. Desde el punto de vista de la investigación criminalística, tienen cierto interés en la identificación del arma de fuego en el análisis de los proyectiles que pudiesen ser postas o perdigones y el respectivo taco.

(...)

Bibliografía: Balística Forense Investigación Probatoria. Wilmer de Jesús Ruiz. Editorial Horizonte C.A. Barquisimeto, 2010. PP. 56, 57.

Art. 463

Legitimación
Podrán interponer el recurso:

1. El penado.

2. El cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho.

3. Los herederos, si el penado ha fallecido.

4. El Ministerio Público en favor del penado.

5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.

7. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

Art. 419

Atenuantes
Cuando en los casos previstos en los artículos que preceden, excede el hecho en sus consecuencias al fin que se propuso el culpable, la pena en ellos establecida se disminuirá de una tercera parte a la mitad.
 
Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial número 5768, extraordinario del 13 de abril de 2005.

Art. 418

Lesiones preterintencionales
Cuando el hecho especificado en los artículos precedentes estuviere acompañado de alguna de las circunstancias indicadas en el artículo 406, o cuando el hecho fuere cometido con armas insidiosas o con cualquiera otra arma propiamente dicha, o por medio de sustancias corrosivas, la pena se aumentará en la proporción de una sexta a una tercera parte.

Si el hecho está acompañado de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 407, la pena se aumentará con un tercio, sin perjuicio de la pena del hecho punible concurrente que no pueda considerarse como circunstancia agravante sino como delito separado.

Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial número 5768, extraordinario del 13 de abril de 2005.

Art. 14

Sanción a establecimientos públicos
En el caso de que el responsable del estacionamiento en el cual esté aparcado un vehículo por más de 5 días continuos, no de conocimiento a la autoridad de tal novedad, el estacionamiento será multado con 20 UT, la cual se podrá elevar hasta 40 UT, en caso de reincidencia. Dicha multa será impuesta por el Juez de Control competente y deberá pagase al Fisco Nacional. Cuando exista incumplimiento reiterado de tales obligaciones por el estacionamiento, la Policía Científica o el Ministerio Público podrá solicitar ante el Juez de Control competente, el cierre temporal del estacionamiento hasta por un mes.

Fuente: Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela: Nº 37.000 del 26 de Julio de 2000; Nº 36.990 del 11 de Julio de 2000; Nº 38.527 del 21 de Septiembre de 2006; Nº 38.944 del 3 de Junio de 2008; Nº 39.623 del 24 de Febrero de 2011.

Art. 13

Entrega de vehículos recuperados en estacionamientos públicos
Si el vehículo se encuentra solicitado por motivo de hurto o robo, el CICPC conjuntamente con un Fiscal del Ministerio Público, solicitará al Juez de Control una orden para que el vehículo se mantenga a la disposición de ese cuerpo policial sin retirarlo del estacionamiento público en que se encontrare, todo ello a los fines de su entrega efectiva al propietario legítimo del vehículo.

En el supuesto anterior, el vehículo se incluirá en la lista correspondiente a las publicaciones en presa, en la cual se deberá señalar el estacionamiento donde se encuentra.

Fuente: Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela: Nº 37.000 del 26 de Julio de 2000; Nº 36.990 del 11 de Julio de 2000; Nº 38.527 del 21 de Septiembre de 2006; Nº 38.944 del 3 de Junio de 2008; Nº 39.623 del 24 de Febrero de 2011.

Art. 11

Publicación del listado de vehículos recuperados
El jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ordenará la publicación mensual, en 2 de los diarios de mayor circulación nacional, de la lista de todos aquellos vehículos que estén bajo la custodia de ese cuerpo policial, con indicación del lugar donde se encuentran los mismos. Esta lista se fijará también en lugar visible y de fácil acceso público en todas las dependencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en ella deberá advertirse, que una vez transcurridos 120 de su publicación, si no comparecen los propietarios o representantes, dichos vehículos serán puestos a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas.

Fuente: Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela: Nº 37.000 del 26 de Julio de 2000; Nº 36.990 del 11 de Julio de 2000; Nº 38.527 del 21 de Septiembre de 2006; Nº 38.944 del 3 de Junio de 2008; Nº 39.623 del 24 de Febrero de 2011.

21 de febrero de 2014

Art. 462

De la revisión

Procedencia
La revisión procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte demostrada plenamente.

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o de corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

Balística X

LA PRUEBA BALÍSTICA EN EL JUICIO ORAL

La Balística Criminal y la Balística Forense - Mario A. Del Giudice Franco


Calibre o diámetro del cañón del arma de fuego
El calibre o diámetro del cañón viene dado por la distancia existente entre campos diametralmente opuestos, en la boca del cañón.

El diámetro de la boca del cañón del arma de fuego es el calibre verdadero de la misma, las medidas del diámetro pueden venir dadas en pulgadas (sistema británico o anglosajón) o en milímetros (sistema internacional).

Referencia bibliográfica. Mario A. Del Giudice Franco. La prueba balística en el juicio oral. La balística criminal y la balística forense. 5ta. Edición, 2013. Vadell Hermanos Editores. p. 90.   

20 de febrero de 2014

Art. 292

Mandato de conducción
El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de 8 horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

Hurto II

Teorías que explican el hurto

Teoría de la attrectatio
El autor se apodera del objeto desde el momento en que hubiere tenido un mero contacto físico con él, es decir, cuando lo toque, aunque fuere brevemente. El delito estaría consumado con el simple tocamiento de la cosa.

Teoría de la aprehensión 
Esta teoría señala que será necesaria una captación material de la cosa mueble, sin ser necesario de moverla de un lugar a otro o esconderla.

Teoría de la locupletatio
Establece que el hurto queda consumado cuando el agente ha obtenido un provecho de la cosa.

Teoría de la amotio
El apoderamiento de un objeto mueble presupone no sólo agarrar el objeto, sino también trasladarlo. El hurto se consumará con el mero movimiento o traslado de la cosa.

La teoría de la amotio es defendida por doctrinarios, por expresamente exigir que el objeto debe quitarse del lugar donde se encontraba. La palabra "lugar" no ha de interpretarse únicamente en su acepción topográfica, sino también en sentido jurídico; el cambio de lugar debe entenderse como el paso del bien de la esfera de posesión ajena, a la propia o a la de un tercero.

Bibliografía: Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Comentada Jurisprudencia Concordada. Gianni Piva. Colección Lex. PP. 23, 24.

Hurto

Diferencias esenciales entre el hurto con otros delitos contra la propiedad

1) El hurto se distingue del robo, porque en este último el agente se vale de violencia contra las personas como medio para apoderarse de la cosa.

2) El hurto se diferencia de la estafa, puesto que en ésta el sujeto pasivo entrega la cosa al agente en virtud de que el último lo ha engañado e inducido en error. En la estafa, el consentimiento de la víctima está viciado.

3) El hurto es diverso de la apropiación indebida, en virtud de que el sujeto pasivo entrega la cosa al sujeto activo por un titulo legítimo, que comporta para el agente la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado.

En el hurto hay una mano que toma una cosa; en la estafa hay una mano que está esperando que le vengan a poner una cosa que ella ha preparado anticipadamente; y en la apropiación indebida hay una mano que está abierta, alguien viene, le pone una cosa, y solamente entonces se le ocurre al autor que puede cerrar la mano y quedarse con la cosa. 

Bibliografía: Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Comentada Jurisprudencia Concordada. Gianni Piva. Colección Lex. P. 22.

De la instigación

DERECHO PENAL

De la instigación a delinquir

Instigación directa e indirecta
Cualquiera que públicamente o por cualquier medio instigare a otro u otros a ejecutar actos en contravención a las leyes, por el sólo hecho de la instigación, será castigado:

1. Si la instigación fuere para inducir a cometer delitos para los cuales se ha establecido pena de prisión, con prisión de una tercera parte del delito instigado.

2. En todos los demás casos, con multas de 150 unidades tributarias, según la entidad del hecho instigado.

Aplicación de la pena
En el caso indicado con el numeral 1, nunca podrá excederse de la tercera parte de la pena señalada al hecho punible a que se refiere la instigación.

Instigación pública
Quien instigare a la desobediencia de las leyes o al odio entre sus habitantes o hiciere apología de hechos que la ley prevé como delitos, de modo que ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de 3 a 6 años.

Fuente: Código Penal. Gaceta Oficial número 5768, extraordinario del 13 de abril de 2005. Artículos 283, 284 y 285.

19 de febrero de 2014

Balística IX

LA PRUEBA BALÍSTICA EN EL JUICIO ORAL

La Balística Criminal y la Balística Forense - Mario A. Del Giudice Franco


Balística externa
La fase de la balística externa se inicia desde la salida del proyectil de la boca del ánima del cañón del arma de proyección balística hasta hacer contacto superficial con el objetivo. La fase está relacionada con la definición de balística como ciencia, que trata sobre el recorrido del proyectil a través del aire; lo que involucra desplazamiento, trayectoria, dirección, incidencia, ángulo, alcance, distancia y todo lo que implica la conducta y el comportamiento del mismo en el espacio, tomando en consideración las condiciones atmosféricas.

El estudio de la fase de la balística externa depende de tres factores elementales: factores internos, factores externos y factores estructurales.

Referencia bibliográfica. Mario A. Del Giudice Franco. La prueba balística en el juicio oral. La balística criminal y la balística forense. 5ta. Edición, 2013. Vadell Hermanos Editores. p. 40.  

18 de febrero de 2014

Art. 15

VEHÍCULOS RECUPERADOS NO RECLAMADOS
Si ninguna persona ha reclamado derechos sobre un vehículo recuperado dentro de los ciento veinte días señalados en el artículo 11 de la Ley especial, el Ministerio Público solicitará al Juez de Control correspondiente que el vehículo se ponga a la orden del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas.

Las personas que tuvieren derechos sobre los vehículos que están a la orden del Fisco Nacional, dentro de los ciento ochenta días siguientes al vencimiento del lapso señalado en el párrafo anterior, podrán reclamar ante el Ministerio Público su derecho. El Ministerio Público solicitará al Juez de Control que emita orden al Fisco Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, a fin de que le sea entregado el vehículo a su propietario. Si pasado ese lapso no se reclamare derecho alguno sobre el vehículo, el Fisco Nacional podrá disponer del mismo, conforme lo establezca el Reglamento de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos.

Fuente: Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela: Nº 37.000 del 26 de Julio de 2000; Nº 36.990 del 11 de Julio de 2000; Nº 38.527 del 21 de Septiembre de 2006; Nº 38.944 del 3 de Junio de 2008; Nº 39.623 del 24 de Febrero de 2011.

Art. 6

DERECHO PROCESAL PENAL

Obligación de decidir
Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

Fuente: Código Orgánico Procesal Penal. Nº 6078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

17 de febrero de 2014

Balística VIII

 LA PRUEBA BALÍSTICA EN EL JUICIO ORAL

La Balística Criminal y la Balística Forense - Mario A. Del Giudice Franco


Función Balística del Proyectil
La forma del vértice o de la punta del proyectil puede ser objeto de modificaciones, variaciones y de la incorporación de pequeños dispositivos adicionales en los alrededores o en el interior del mismo, con la finalidad de proporcionarle mayor efectividad de acuerdo a sus funciones. Estos pueden ser:

- Convencional.

- Expansivo.

- Fragmentario.

- Incendiario.

- Trazador.

Referencia bibliográfica. Mario A. Del Giudice Franco. La prueba balística en el juicio oral. La balística criminal y la balística forense. 5ta. Edición, 2013. Vadell Hermanos Editores. p. 147.

16 de febrero de 2014

Art. 10

Entrega de vehículos recuperados
Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

El jefe de la Delegación de dicho Cuerpo deberá, en un lapso no mayor de ocho (8) horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario.

Si se presentan diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 12 del artículo 105, y segundo aparte del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al Juez de Control competente que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de 10 días ni mayor de 20 días, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe de la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.

Fuente: Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela: Nº 37.000 del 26 de Julio de 2000; Nº 36.990 del 11 de Julio de 2000; Nº 38.527 del 21 de Septiembre de 2006; Nº 38.944 del 3 de Junio de 2008; Nº 39.623 del 24 de Febrero de 2011.

Art. 9

Aprovechamiento de vehículos provenientes de hurto o robo
Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión. Quien realice cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

Fuente: Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela: Nº 37.000 del 26 de Julio de 2000; Nº 36.990 del 11 de Julio de 2000; Nº 38.527 del 21 de Septiembre de 2006; Nº 38.944 del 3 de Junio de 2008; Nº 39.623 del 24 de Febrero de 2011.

Art. 8

Cambio ilícito de placas de vehículos automotores
Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de los delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.

Fuente: Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela: Nº 37.000 del 26 de Julio de 2000; Nº 36.990 del 11 de Julio de 2000; Nº 38.527 del 21 de Septiembre de 2006; Nº 38.944 del 3 de Junio de 2008; Nº 39.623 del 24 de Febrero de 2011.

Art. 7

Tentativa de robo
El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor aun cuando no se logre su consumación, será castigado con pena de seis (6) a siete (7) años de presidio.

Fuente: Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela: Nº 37.000 del 26 de Julio de 2000; Nº 36.990 del 11 de Julio de 2000; Nº 38.527 del 21 de Septiembre de 2006; Nº 38.944 del 3 de Junio de 2008; Nº 39.623 del 24 de Febrero de 2011.

Art. 6

Circunstancias agravantes de robo de vehículos automotores
La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio si el hecho punible se cometiere:

I Por medio de amenazas a la vida.

II Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

III Por dos o más personas.

IV Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

V Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

VI Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

VII Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

VIII Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

IX Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

X De noche o en un lugar despoblado, o solitario.

XI Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

XII Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

Fuente: Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela: Nº 37.000 del 26 de Julio de 2000; Nº 36.990 del 11 de Julio de 2000; Nº 38.527 del 21 de Septiembre de 2006; Nº 38.944 del 3 de Junio de 2008; Nº 39.623 del 24 de Febrero de 2011.

Art. 5

Robo de vehículos automotores
El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o partícipe para asegurar su producto o impunidad.

Fuente: Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela: Nº 37.000 del 26 de Julio de 2000; Nº 36.990 del 11 de Julio de 2000; Nº 38.527 del 21 de Septiembre de 2006; Nº 38.944 del 3 de Junio de 2008; Nº 39.623 del 24 de Febrero de 2011.

Art. 4

Tentativa de hurto
Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aun cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.

Fuente: Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela: Nº 37.000 del 26 de Julio de 2000; Nº 36.990 del 11 de Julio de 2000; Nº 38.527 del 21 de Septiembre de 2006; Nº 38.944 del 3 de Junio de 2008; Nº 39.623 del 24 de Febrero de 2011.

Art. 3

Desvalijamiento de vehículos automotores
Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas, aun cuando no haya tomado parte en el delito.

Fuente: Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela: Nº 37.000 del 26 de Julio de 2000; Nº 36.990 del 11 de Julio de 2000; Nº 38.527 del 21 de Septiembre de 2006; Nº 38.944 del 3 de Junio de 2008; Nº 39.623 del 24 de Febrero de 2011.

Art. 2

Circunstancias agravantes de hurto de vehículos automotores
La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:

1. Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga.

2. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

3. Sobre vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.

4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro.

5. Por dos o más personas que se reúnan o se pongan de acuerdo para realizarlo.

6. Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridad electrónicas u otras semejantes.

8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo.

9. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

10. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

Fuente: Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela: Nº 37.000 del 26 de Julio de 2000; Nº 36.990 del 11 de Julio de 2000; Nº 38.527 del 21 de Septiembre de 2006; Nº 38.944 del 3 de Junio de 2008; Nº 39.623 del 24 de Febrero de 2011.

Art. 1

Hurto de vehículos automotores 
El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de 4 a 8 años.

Fuente: Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela: Nº 37.000 del 26 de Julio de 2000; Nº 36.990 del 11 de Julio de 2000; Nº 38.527 del 21 de Septiembre de 2006; Nº 38.944 del 3 de Junio de 2008; Nº 39.623 del 24 de Febrero de 2011.

Art. 417

DERECHO PENAL

Lesiones Levísimas
Si el delito de lesiones personales, no sólo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de 10 a 45 días.

Fuente: Código Penal.

Tetraedro

TETRAEDRO DE LA CRIMINALÍSTICA
Está formado por la víctima, el victimario, el sitio del suceso y los medios de comisión.

15 de febrero de 2014

Norma y Ley

DIFERENCIAS ENTRE LA NORMA JURÍDICA Y LA LEY

1) La norma jurídica es diferente al concepto de ley dado que está por encima de ella; la ley es un medio que sirve para plasmar los valores recogidos de las normas jurídicas dentro del ordenamiento jurídico.

2) Otra diferencia surge en cuanto a los destinatarios, la norma jurídica se dirige al Estado y la Ley a los ciudadanos, puesto que la ley penal encierra dos tipos de normas: la primaria, dirigida a los ciudadanos, estableciendo así la forma en que deben o no comportarse; y la secundaria, dirigida al órgano jurisdiccional para que aplique la sanción correspondiente al caso en concreto.

3) En cuanto a la finalidad tenemos que la norma jurídica consagra el "deber ser" y la ley establece "como es".

4) La norma jurídica es de carácter general, y la ley es de carácter específico, puesto que viene a desarrollar lo contemplado por dichas normas.

Formación de Ley

DERECHO CONSTITUCIONAL

Pasos para la formación de las leyes

1) Iniciativa: Se refiere a la propuesta o presentación de proyectos de ley ante la Asamblea Nacional. Artículo 204 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2) Discusión: Una vez presentado el proyecto de ley, los diputados de la Asamblea Nacional debaten sobre el mismo en períodos de sesiones ordinarias. Artículos 205, 208, 209 y 210 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3) Sanción: Ocurre cuando el proyecto de ley es aprobado en el Poder Legislativo. Artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Promulgación: Una vez aprobada la ley por la Asamblea Nacional, pasa a manos del Presidente para que quede promulgada con el "Cúmplase". Artículo 214 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5) Publicación: Cuando se publica la respectiva ley en la Gaceta Oficial. Artículo 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Fuente: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Art. 24

DERECHO CONSTITUCIONAL

Irretroactividad. Leyes de procedimiento. Procesos penales
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

Fuente: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

14 de febrero de 2014

Art. 102

Fin de la Investigación
Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Art. 242

DERECHO PENAL

Falso Testimonio
El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.

Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a presidio, la prisión será de tres a cinco años.

Si el testimonio se hubiere dado sin juramente, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parta.

Fuente: Código Penal.

13 de febrero de 2014

Complicidad

DERECHO PENAL

Cómplice. Cómplice necesario. Cooperador.

La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone: 

Artículo 83: "Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho"

El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que sin su concurso no se hubiera realizado el hecho; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario.

Fuente: Sentencia Nº 479 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0426 de fecha 26/07/2005.