25 de febrero de 2014

Art. 71

Órganos receptores de denuncia
La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado, ante cualesquiera de los siguientes organismos:

1. Ministerio Público.

2. Juzgados de paz.

3. Prefecturas y jefaturas civiles.

4. División de protección en materia de niño, niña, adolescente, mujer y familia del cuerpo de investigación con competencia en la materia.

5. Órganos de la policía.

6. Unidades de comando fronterizas.

7. Tribunales de municipio en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados.

8. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia.

Cada uno de los órganos anteriormente señalados deberá crear oficinas con personal especializado para la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Parágrafo único: Los pueblos y comunidades indígenas constituirán órganos receptores de denuncia, integrados por las autoridades legítimas de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, sin perjuicio de que la mujer agredida pueda acudir a los otros órganos indicados en el presente artículo.

Fuente: Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.880 del 9 de marzo de 2012.

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