La
frase del día:
“A las personas traidoras no las quiere nadie; si no son
señaladas en la entrada, son señaladas en la salida”
Con
base en este Código y en leyes posteriores, como la famosa Ley de Defensa
Social de 9 de abril de 1930 y las más recientes de 1964 y 1966, se habla de un
“sistema belga” resueltamente innovador, en el aspecto penitenciario. No
obstante, se ha destacado que en Bélgica los textos legales y reglamentarios
son bastante raros en el dominio de la acción penitenciaria, pues una tradición,
ya hace tiempo existente, lleva por otra vía sobre las disposiciones muy
generales del Código Penal, del Código de Instrucción Criminal y leyes
complementarias. Esto es debido a que el tratamiento de la delincuencia exige
una rápida y continúa adaptación de los métodos, por ello, se cree conveniente
no codificar la ejecución de las penas, pues la práctica demuestra que con
frecuencia se dejan a un lado las disposiciones de una reglamentación
paralizadora, desfasada por las circunstancias económicas y sociales. Las Leyes
de 29 de junio y I.9 de julio de 1964 suponen la puesta en práctica del
«espíritu de la nueva defensa social» con aproximación realista y humana al
fenómeno criminal. Por otra parte, el Reglamento General de Prisiones de 30 de
septiembre de 1905 que en su artículo 1.a disponía la aplicación del régimen
celular, se sustituyó por el Reglamento General de 1965 (Decreto Real de 21 de
mayo) que entró en vigor el 1.a de julio en Bélgica. En el nuevo reglamento se
puede observar que no entra en las cuestiones de detalle de la organización
penitenciaria, que se confían a reglamentos particulares, sino que trata
únicamente de las esenciales. Se inspira en los principios modernos de
tratamiento de los delincuentes según las reglas elaboradas sobre esta cuestión
por las Naciones Unidas. «Un tratamiento individualizado cuyo fin es el retorno
del condenado a la vida social normal.» Como ha destacado Vérsele, al comentar
este Código Penal y señalar sus posibles reformas, «la solidaridad social
reemplaza progresivamente el individualismo liberal en las estructuras de
nuestra colectividad», y aún añade que, «el criterio general se debe liberar de
una concepción metafísica de la retribución y adoptar la eficacia individual y
social, moderada por el respeto de la dignidad humana y proporcionada a la
perfectibilidad de los delincuentes», pues muchas de las sanciones no
corresponden a las convicciones actuales de la conciencia social. En el sistema
penitenciario británico se observan características análogas. Se orienta hacia
el tratamiento y reforma del delincuente y «se basa cada día más en el
reconocimiento de la obligación que pesa sobre la sociedad, no sólo de castigar
y rechazar al violador de la ley, sino también de evitar su reincidencia». Para
ello los tribunales tienen facultad para individualizar la pena, dentro de
ciertos límites, e imponer la sanción que consideren más adecuada valorando, de
manera primordial, las circunstancias personales que ocurren en el delincuente.
En sus orígenes históricos la pena tenía como fin la retribución y la pena de
encarcelamiento fue reconocida como legal en 1275. Pero, paralelamente, se fue
introduciendo en la práctica la recognisance o promesa solemne de observar
buena conducta, de la que había de derivarse el moderno sistema de probation.
Fuente:
La Penología y los modernos sistemas penitenciarios. Por: PEDRO ALBERTO
GALLARDO RUEDA.
La
frase del día:
“A las personas traidoras no las quiere nadie; si no son
señaladas en la entrada, son señaladas en la salida”