2 de abril de 2016

02-04-2016 Penal (90)

Nota.-  
Los testigos, intérpretes y expertos existen en materia civil también. A ellos se les puede sobornar en juicios no penales, pero de igual es un delito; y si el juicio es penal hay una agravante porque se pone en juego la libertad del hombre, ya que se puede condenar a un inocente.

Nota.-  
En el 2do aparte del 242 el delito es agravado porque lesiona bienes jurídicos diferentes a los de cualquier otra materia: atenta contra la libertad del hombre.

Nota.-  
En el 1er aparte del 246 hay una atenuante de la responsabilidad penal.

Nota.-  
El delito de soborno de testigos, intérpretes y expertos admite la imperfección, vale decir que hay un delito tentado y se disminuye la pena.

Nota.-  
Leer artículo 354 COPP.

Art. 247 C.P.- “Si el culpable del delito previsto en el artículo precedente es el enjuiciado mismo o sus parientes cercanos o siempre que no hubiere expuesto a otra persona a procedimientos penales o a una condena, las penas establecidas se rebajaran de la mitad a dos tercios.

En el 247 se habla de que el mismo preso, su esposa o hija es el que trata de sobornar al testigo. El que soborna es un familiar del imputado o hasta él mismo. Eso constituye una atenuante de la responsabilidad.

Nota.-  
Con relación al 250 CP tenemos que el Abogado queda inhabilitado para ejercer sus respectivas funciones y puede ser hasta expulsado del Colegio de Abogados por avergonzar al Gremio.

02-04-2016 Penal (89)

SOBORNO DE TESTIGOS, INTÉRPRETES Y EXPERTOS

Art. 246 C.P.- “El que haya sobornado a un testigo, perito o intérprete, con el objeto de hacerle cometer el delito previsto en el artículo 242, será castigado, cuando el falso testimonio, peritaje o interpretación se hayan efectuado, con las penas siguientes:

1. En el caso de la parte primera del citado artículo, con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

2. En los casos previstos en el primer aparte de dicho artículo, con prisión de uno a tres años, o de dos a cuatro años, respectivamente, si concurren las dos circunstancias indicadas en el citado aparte.

3. En el caso del segundo aparte del mismo artículo, con prisión de cuatro a cinco años.

Si el falso testimonio, peritaje o interpretación han sido hechos sin juramento la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.

El que por medio de amenazas, regalos u ofrecimientos haya solamente tentado sobornar a un testigo, perito o intérprete, incurrirá en las penas establecidas en las disposiciones anteriores, pero limitadas a una tercera parte.

Todo lo que hubiere dado el sobornador será confiscado.

En el 246 se encuentra el delito de falso testimonio que es un delito independiente. Si la persona que incurre en el falso testimonio recibe dinero, el que le da el dinero, vale decir una 3era persona distinto al experto, intérprete o testigo, incurre en el delito de soborno. Aquí se refiere a un 3ero interesado en…
       
Como podemos apreciar, aquí se agrega un nuevo sujeto partícipe.

Citado aparte = 1er aparte del 242.

02-04-2016 Penal (88)

INTÉRPRETES Y EXPERTOS

Todo lo estudiado anteriormente es aplicable a los intérpretes y testigos, vale decir que ellos también pueden cometer el delito de falso testimonio.

Los intérpretes son aquellos que por ejemplo, traducen el idioma de una persona imputada; traducen los gestos o mímicas de los mudos; etc.

Art. 125 COPP. Derechos.- “El imputado tendrá los siguientes derechos:

…4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano…

Con relación a los expertos, ellos son los que tienen un conocimiento particular en un área determinada.

02-04-2016 Penal (87)

COMETER FALSO TESTIMONIO Y RETRACTARSE

Art. 244 C.P.- “Estará exento de toda pena con relación al delito previsto en el artículo 242: el que habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su falso testimonio y deponga conforme a la verdad, antes de concluirse la averiguación sumaria por auto de no haber lugar a proseguirla o el proceso por auto de sobreseimiento fundado en no haber meritos para cargos o antes de que se descubra la falsedad del testimonio.

Si la retractación se efectúa después o si se refiere a una falsa disposición en juicio civil, la pena se disminuirá de una tercera parte a la mitad, siempre que la retractación tenga lugar antes del fallo definitivo del asunto.

Si el solo falso testimonio ha sido causa de la detención de una persona o de algún otro grave perjuicio para la misma, únicamente se rebajara un tercio de la pena en el caso de la parte primera del presente artículo y un sexto, en el caso del primer aparte.

Aquí tenemos cuando un cuerpo de investigaciones, por ejemplo, CICPC, entrevista a la respectiva persona, y si esa persona miente en la entrevista y el Fiscal del Ministerio Público califica esa conducta como punible y solicita medida privativa de libertad para esa persona que mintió, y luego el farsante se retracta y dice que mintió antes de concluirse la averiguación, estará exento de toda pena cuando no cause daño a ninguna persona.

En el caso de no estar en etapa de investigación y se dejan transcurrir las cosas, si es antes de la sentencia y después de la investigación, habrá una atenuante y no eximente para el farsante, porque ya le ha causado daño a la administración de justicia.

Nota.- La persona que miente se retracta ante la autoridad que tenga conocimiento de la investigación correspondiente.

02-04-2016 Penal (86)

Art. 243 C.P.- “Estará exento de toda pena por el delito previsto en el artículo precedente:

1. El testigo que si hubiere dicho la verdad había expuesto inevitablemente su propia persona, la de un pariente cercano, amigo íntimo o bienhechor a un peligro grave, tocante a la libertad o al honor.

2. El individuo que, habiendo manifestado ante la autoridad su nombre y circunstancias, no debió habérsele considerado como testigo o no se le advirtió la facultad que tenía de abstenerse de declarar.

Si el falso testimonio ha expuesto a alguna persona otra persona a procedimiento criminal o a una condena, la pena se reducirá solamente a la mitad a las dos terceras partes.

02-04-2016 Penal (85)

Art. 224 COPP. Exención de declarar.-
No están obligados a declarar: 

1º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo;

2º. Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio;

3º. Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes;

4º. Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás profesionales de la salud.

En el 224 hay una exención permanente, donde el #1 está en concordancia con el 49.5 constitucional. Con relación a los abogados, ellos se convierten en testigos referenciales del hecho investigado ya que tienen conocimiento del hecho por parte de una persona que sabe de tal hecho; entonces para proteger esa información confidencial que tiene el Abogado, él está exento declarar, porque si llegase hacerlo, incurriría en el delito de prevaricación contemplado en el 250 del Código Penal, que dice así:

El mandatario, abogado, procurador, consejero o director que perjudique por colusión, con la parte contraria o por otro medio fraudulento, la causa que se le haya confiado, o que en una misma causa sirva al propio tiempo a partes de interés opuestos, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses y suspensión del ejercicio de su profesión por tiempo igual al de la condena.

Cualquiera de los individuos arriba indicados, que después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de ella, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, será castigado con prisión de uno a tres meses.

Ahora bien, con relación al 224.4 COPP, se habla de los médicos con sus pacientes; en el 224.2 COPP, se habla de los pastores con relación a sus feligreses.

Nota.- Si un familiar decide declarar como testigo en una causa penal de un pariente de él y miente, no incurrirá en el delito de falso testimonio producto de la exención del 49.5 constitucional en concordancia con el 224.1 COPP.

02-04-2016 Penal (84)

EXCEPCIÓN DE DECLARAR

Art. 223 COPP. Excepción.- “El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Diputados, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Fiscal General, el Contralor General, el Procurador General de la República, los Gobernadores y Secretarios Generales de los Estados y del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados durante el lapso de su inmunidad, los Oficiales Generales y Superiores de las Fuerza Armada Nacional con mando de tropas, los Arzobispos y Obispos Diocesanos de la República residenciados en ella, y los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República que quieran prestarse a declarar, podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio, para lo cual propondrán, oportunamente, la fecha y el lugar correspondiente.

En el 223 tenemos una excepción de altos funcionarios públicos que no están obligados a declarar, ya que pueden tener la condición de hecho pero de derecho están exentos. Pero en el caso de que ellos quieran declarar, se les manda un cuestionario con un funcionario público a su casa para que lo llenen y respondan las preguntas que allí se encuentran. Es importante tener en consideración que la excepción a dichos funcionarios públicos mencionados anteriormente, durara durante el tiempo de sus funciones, ya que dichas funciones son circunstanciales.

02-04-2016 Penal (83)

Art. 222 COPP. Deber de concurrir y prestar declaración.-
Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.

Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a esta regla.

Una vez que se admite como testigo, esa condición se constituye una carga para la persona respectiva, ya que debe asistir de manera obligatoria a los juicios respectivos.

Art. 226 COPP. Negativa a declarar.- “Si el testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública.

Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se comunicará ese hecho al Ministerio Público para que proceda a realizar la investigación.

Si el testigo no va a la 1era citación sin justificarse, la próxima vez se mandará a buscar con un cuerpo policial. Si la policía no lo trae por cualquier razón, se le dictará una orden de detención porque está siendo obstáculo a la administración de justicia.

02-04-2016 Penal (82)

Art. 356 COPP. Interrogatorio.-
Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.

Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.

Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.

El Juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.

Lo que 1ero se le pregunta al testigo es su nombre y apellido o identidad personal; luego las características generales para con el hecho: si tiene o no amistad con la persona respectiva, si tiene enemistad, si son parientes, si tiene o no interés en la resuelta del juicio, etc. Una vez realizado todo eso, empieza a realizar el interrogatorio correspondiente quien haya propuesto al testigo: si el Ministerio Público fue quien propuso al testigo, es quien empezará a realizar las preguntas. El testigo se le admitió al Ministerio Público en este caso, pero es importante tener en cuenta que el testigo pasa a ser del proceso, pudiendo así la contraparte realizar preguntas o repreguntar. Todo esto se da gracias al principio de la prueba que rige en materia penal.

Nota.- En materia penal se deben manejar las técnicas de interrogatorio.

02-04-2016 Penal (81)

Art. 345 COPP. Delito en audiencia.-
Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará la detención del autor y el levantamiento de un acta con las indicaciones pertinentes; aquél será puesto a disposición del funcionario del Ministerio Público que corresponda, remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda la investigación.

Toda persona que, interrogada en audiencia pública por el Juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de ley, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias.

El delito de falso testimonio es un delito en audiencia oral y pública.

Art. 355 COPP. Testigos.- “Seguidamente, el Juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El Juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el Juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.

En el 355 se habla del orden para declarar. Un testigo como sabemos, se tiene que ofertar o proponer en un juicio; cuando dicho testigo es admitido por el Juez de Control en la etapa intermedia del juicio, se le dará una boleta de notificación para que comparezca el día del juicio. Es importante tener claro que los testigos deben cuidarse para que no sean contaminados.

02-04-2016 Penal (80)

Art. 242 C.P.- “
El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses.

Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.

Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.

Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reduce de una sexta a una tercera parte.

La acción en el falso testimonio es afirmar lo falso, negar lo verdadero o callar total o parcialmente sobre un hecho del cual la persona tenga conocimiento. Dicha acción se tiene que realizar ante una autoridad judicial en la etapa de juicio. 

El sujeto activo es la persona calificada como testigo que puede ser cualquier persona física e imputable que tenga la condición de testigo.

02-04-2016 Penal (79)

EL DELITO DE FALSO TESTIMONIO

El delito de falso testimonio se comete contra la administración de justicia (sujeto pasivo) y requiere de condiciones específicas y especiales; la persona que lo cometa debe tener la condición de testigo; el BJT en el falso testimonio es la sana y correcta administración pública en base a la verdad; el elemento material es la verdad, ya que cuando se miente se daña la obtención de dicha verdad.

Dicha condición es dada por circunstancias desde el punto de vista del hecho y desde el punto de vista del derecho: al hablar desde el punto de vista del hecho se refiere a toda persona que tenga conocimiento de un hecho el cual fue percibido por uno de sus 5 sentidos, puesto que aquí se llega a dicha condición de testigo a través del ejercicio de uno de esos 5 sentidos; y desde el punto de vista del derecho nos quiere decir que la persona tiene que ser ofertada y admitida como testigo de la administración pública, ya que dicha persona puede ser testigo desde el punto de vista del hecho, pero si la autoridad pública no lo admite, no es considerado testigo.

Para ser testigo hace falta ser propuesto u ofertado -como se explico anteriormente- en una causa penal, y, ser admitido. Se pueden ofertar 20 testigos, por ejemplo, y admitir 2. Eso sucede porque en Venezuela existe el Control de la Prueba. El Juez debe estudiar la pertinencia y necesidad de esa prueba.

Nota.- Los testigos son medios de pruebas fundamentales.

02-04-2016 Penal (78)

ATENUANTES EN MATERIA DE CALUMNIA

Art. 241 C.P.- “Las penas establecidas en el artículo precedente, se reducirán a las dos terceras partes, si el culpable del delito especificado se ha retractado de sus imputaciones o si ha revelado la simulación antes de cualquier acto de enjuiciamiento contra la persona calumniada. Las penas dichas solo quedarán reducidas a la mitad si la retractación o la revelación interviene antes de la sentencia que recaiga con motivo de la inculpación mentirosa.

Cuando se calumnia y se priva de libertad a la persona inocente y el calumniador se retracta, habrá atenuantes cuando:

1.- Si se retracta en la etapa inicial se rebajan las 2/3 partes de la pena.
2.- Si se retracta en la etapa intermedia se rebaja la mitad de la pena.

Cuando el calumniador se retracte después de la sentencia, no se constituirá nada en lo absoluto.

Nota.- No hay eximentes en materia de calumnia.

Nota.- El proceso penal tiene 3 etapas de juicio: inicial, intermedia y de juicio.

Nota.- Con relación a ciertas diferencias entre la difamación con la calumnia tenemos: en la difamación se tiene que indilgar un hecho que exponga a la persona al público el cual no tiene que ser necesariamente un tipo penal; y el hecho en la calumnia necesariamente tiene que ser un tipo penal. La difamación afecta la moral de una persona y la calumnia afecta la eficacia de la administración de justicia del Estado.

02-04-2016 Penal (77)

LA CALUMNIA

En el delito de calumnia la estructura básica es igual al anterior delito, lo que varía es la acción, ya que el elemento fundamental es atribuirle a un inocente un hecho punible que existe. En éste último aspecto versa la diferencia clave entre la simulación de hecho punible y la calumnia.

En el 239 hay un delito que no existe y se omiten elementos que lo puedan identificar; y en el 240 hay un hecho punible, llamado calumnia directa, que existe y se le es atribuido a una persona inocente, donde se dan todos los elementos para determinarlo e identificarlo; habrá calumnia indirecta cuando se simulan apariencias e indicios materiales que vinculan a la persona inocente.

Art. 240 C.P.- “El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga la obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.

El culpable será castigado con prisión por tiempo de dieciocho meses a cinco años en los siguientes casos:

1. Cuando de delito imputado merece pena corporal que exceda de treinta meses.

2. Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.

Si la condena impuesta ha sido a pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión.

Hay circunstancias agravantes en materia de calumnia, entre las cuales tenemos imputar un delito que merezca pena mayor de 30 meses, donde se condena al inocente, puesto que se creyó en el calumniador. Aquí se habla de “calumnia prospera” porque alcanzo lo que se esperaba.

02-04-2016 Penal (76)

Nota.-
Denunciar es un acto de comparecencia donde se tiene que acudir con un escrito a presentarle la denuncia a la Fiscalía del Ministerio Público o se puede realizar tal denuncia de manera verbal. La denuncia implica que se deben narrar los hechos de manera sumamente descriptiva para lograr determinar todo. Dicha denuncia la puede realizar la propia víctima o quien ejerza su representación legal; pero tiene que ser una persona con capacidad de obrar en materia penal.

Nota.-
Leer 257 y 49.5 constitucional.

Nota.-
Lo que varía en la simulación directa con relación a la simulación indirecta, es el medio de proceder.

Único Aparte del 239.-
Ahí tenemos el principio de instrucción, lo cual quiere decir que se va a realizar una investigación de ese hecho.

…El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.

El bienhechor es una persona que acogió al culpable, puesto que entre ambos hay una relación afectiva sin tener vínculo de parentesco.

Nota.-
Leer 4to aparte del 130 COPP y artículo 131.

02-04-2016 Penal (75)

Nota.-
La acción en la simulación de hecho punible es realizar una denuncia ante un órgano de policía de investigación penal o una simulación indirecta; el sujeto pasivo es la administración de justicia en forma directa y el Estado en forma indirecta; la forma en la cual se comete el delito es de manera conciente, es decir, es un delito doloso; el BJT es la sana y correcta administración de justicia (141 CN - 6 LCLC)

Nota.-
La denuncia se puede hacer ante el CICPC, ante todo funcionario que deba cumplir labores de investigaciones, ante la GN, ante la policía municipal, ante la Fiscalía. Leer artículo 110 y 111 COPP.

02-04-2016 Penal (74)

SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE

Art. 239 C.P.- “Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena.

El que ante esta autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o a su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.

Simular es hacer pensar a otra persona lo que no es, ya que la simulación implica una conducta de hacer donde se le da apariencia de verdad a un hecho irreal, porque ha de ser imaginario.

En el 239 se habla de 2 formas de materializar la simulación de hecho punible:

1ero tenemos una simulación directa que es enunciar ante un funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario; y hay una simulación indirecta que es crear todos los elementos para dar la situación como tal de un hecho punible, es decir, se crea un lugar o ambiente específico que se le da apariencia de un hecho punible.

02-04-2016 Penal (73)

LOS DELITOS DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y CALUMNIA

En estos delitos la función judicial en el Estado venezolano es el afectado por hechos que atentan contra la búsqueda de la verdad.

02-04-2016 Personal


Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información

Personal Experto

La División de Análisis de Sistemas de Tecnologías de Información cuenta actualmente con un staff de expertos en peritaje informático integrados por profesionales ingenieros en sistemas, telecomunicaciones e información, licenciados y técnicos superiores en informática, licenciados y técnicos superiores en ciencias policiales; auxiliares criminalistas y asistente administrativo.

Sus funciones se encuentran orientadas al procesamiento de evidencias tecnológicas (expertos informáticos), estudio de registros telefónicos (expertos en telefonía), resguardo temporal de evidencias en tránsito (auxiliares criminalistas) y procesos administrativos, a fin de cumplir con un correcto funcionamiento y desempeño de las necesidades de la División y expedita atención a las solicitudes generadas por los Fiscales del Ministerio Público.

02-04-2016 Procesal Penal (04)

N° de Expediente: A07-526 N° de Sentencia: 185
Tema: Acto de Imputación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Nuevos hechos y calificación jurídica posteriores al acto de imputación
Jueves, 07 de Mayo de 2009

...posterior al acto formal de imputación ... y de las mismas determinó que se había configurado un nuevo hecho punible y una calificación jurídica, distinta a las ya imputadas, su deber insoslayable era citar nuevamente al ciudadano ... imponerlo de estos nuevos hechos, en su condición de imputado, para que rindiera su declaración, debidamente asistido de sus abogados de confianza...

02-04-2016 Penal (72)

DELITO DE ESCLAVITUD SEXUAL.-
Se establece en el artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libe de Violencia:

Quien prive ilegítimamente de su libertad a una mujer con fines de explotarla sexualmente mediante la compra, venta, préstamo, trueque u otra negociación análoga, obligándola a realizar uno o más actos de naturaleza sexual, será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión.

DELITO DE ACOSO SEXUAL.-
De conformidad con el artículo 48 de la misma Ley tenemos:

El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años.

El acoso sexual se trata cuando hay niveles de superioridad del victimario con relación a la víctima; dicho victimario chantajea a la víctima.

02-04-2016 Penal (71)

DELITO DE INCESTO.-
Dicho delito se refiere a las relaciones que hay entre parientes que se constituyen en delito cuando generen escándalos públicos. Ejemplo: una relación entre hermanos.

Nota.- Si los hermanos no conocen su parentesco, no habrá delito, ya que no mediaba la intención.

Nota.- El delito tiene que generar escándalo público para que se trate como tal.

02-04-2016 Penal (70)

* CORRUPCIÓN DE MENORES O ACTO CARNAL

Art. 378 C.P.- “El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.

El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena  será de seis meses a un año de prisión.

Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales.

De acuerdo con el artículo anterior, en el caso de que las personas sean parejas y tienen relaciones, se aplica el acto carnal porque hay consentimiento vinculado a la parte afectiva y hay ausencia de violencia.

Los supuestos son: víctima particularizada ya que tiene que estar entre los 12 y 16 años de edad; la acción es sin violencia; y los demás supuestos son iguales a los anteriores.

En el 1er aparte del 378 tenemos la seducción bajo promesa matrimonial donde media el engaño. Para que se constituya ese delito esa relación tuvo que haber sido conocida, es decir, tuvo que haber sido un hecho público y notorio.

02-04-2016 Penal (69)

DISPOSICIONES RELATIVAS AL DELITO DE VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS

* EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el caso de que el agente activo viole a una persona y antes de la condena ellos se casan, el agente activo quedará eximido de la responsabilidad penal.

Si se casan después de la condena, cesará la ejecución de la pena y las consecuencias penales, pero le quedará el antecedente de violación al agente activo.

Nota.- Un incapaz con una víctima no se puede casar ni un padre con una hija.

Art. 393 C.P.- “El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículos 374, 375, 376, 378, 387, 388 y 389 quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y el juicio cesará de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles.

Si el matrimonio se efectúa después de la condenación, cesarán entonces la ejecución de las penas y sus consecuencias penales.

Los reos de seducción, violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta.

Parágrafo único: En la misma sentencia se declarará que la prole gozará de los mismos derechos que la ley civil acuerda a los hijos legítimos, si el estado de los padres lo permitiere y en todo caso se condenará al culpable a mantener dicha prole.

La prole = Hijo.

En la misma sentencia que condena al violador se puede establecer una indemnización civil por el daño causado a la persona de la víctima. Esa indemnización obliga a dotar a la víctima de bienes materiales en el caso de que el violador posea los recursos para hacerlo.

02-04-2016 Penal (68)

Art. 379 C.P.-
En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente.

Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de él la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada.

El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme.

Se procederá de oficio en los casos siguientes:

1. Si el hecho hubiese ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.

2. Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.

3. Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.

De acuerdo a las circunstancias de los numerales 1, 2 y 3 el delito de violación pierde la condición de acción privada para convertirse en un delito de acción pública.

En el #1 no se habla de homicidio sino de una agravante de la violación, ya que ese es el delito fundamental que se estaba cometiendo (violación); y el agente activo en ningún momento tenía intención de matar a la víctima.

En el 2do supuesto se habla del lugar donde se materializa la violación.

Y en el 3er supuesto hablamos de padre, tutor o una persona investida de función pública.

Nota.- También tenemos que en toda violación donde haya lesiones menos graves, dicho delito de violación se convierte de oficio.

02-04-2016 Penal (67)

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN EN MATERIA DE VIOLACIÓN

1) Es un delito de acción privada que se convierte en delito de acción pública dado algunos supuestos de hecho.

2) Se da lugar por parte de acusación de persona agraviada, o bien por parte de la persona que sea el representante legal de la víctima para ese entonces.

3) Prescribe a partir de 1 año de la consumación del hecho en caso de la persona capaz; y prescribe a partir de 1 año desde el momento en que los representantes legales sepan o conozcan tal situación.

02-04-2016 Penal (66)

ESTRUCTURA BÁSICA DE LOS ACTOS LASCIVOS

La estructura es igual con relación a la violación, lo que varía es la acción, que son actos lascivos.

AGRAVANTES DE LOS ACTOS LASCIVOS Y LA VIOLACIÓN

Art. 376 C.P.- “… Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.

Art. 377 C.P.- “Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos precedentes se hubiere cometido con el concurso simultaneo de dos o más personas, las penas establecidas por la ley se impondrán con el aumento de la tercera parte.

Art. 375 C.P.- “Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los hechos establecidos numerales 1, y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas, la pena será de prisión de ocho años a catorce años en el caso de la parte primera, y de diez años a dieciséis años en los casos establecidos en los numerales 1 y 4.

Abuso de autoridad = Teniendo la autoridad la ejerce en forma incorrecta.

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DELITO DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS

Art. 376 C.P.- “El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses…

Los actos lascivos no tienen por objeto la violación; pero tienen que concurrir las circunstancias del 374, siempre y cuando no sea con la intención de violar. El sujeto activo tiene aquí la capacidad y el tiempo, pero él no quiere violar.

Los actos lascivos violentos se producen bajo un constreñimiento o amenaza donde no hay penetración de objetos sexuales, ni penetración anal o vaginal, sino lo que hay, es tocamiento de los genitales, etc.; donde se logra la excitación del sujeto activo. Esto se debe materializar en la víctima.

Nota.- Si se comienza con un acto lascivo para violar y hay una frustración, eso es violación.

02-04-2016 Penal (64)

Art. 43 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultaré ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

En el 1er aparte del artículo se plantea una agravante de la responsabilidad penal la cual es condición del agente activo: cónyuge, ex cónyuge, concubino, etc. Aquí debe mediar el respeto, ya que un derecho, como lo es el derecho al débito conyugal, no se alcanza a través de la violencia.

Débito Conyugal = Obligación del esposo y la esposa de tener relaciones sexuales, o en su defecto, de los concubinos.

02-04-2016 Penal (63)

Art. 260 LOPNA.-
Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.

Estamos viendo que el elemento fundamental aquí es la edad, ya que nos habla de adolescente, y éste como sabemos, no tiene capacidad para consentir.

02-04-2016 Penal (62)

Art. 374 C.P.-
Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o a fines con la víctima.

3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.

4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya válido.

02-04-2016 Penal (61)

Art. 259 LOPNA.-
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o partícipe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.

El 259 de la LOPNA colida con el 374 del Código Penal ya que no hay una técnica legislativa por ningún lado.

En el 1er aparte del 259 vemos como se refleja el 374 del Código Penal nuevamente, y en el 2do aparte del mismo artículo tenemos una agravante de la responsabilidad penal, la cual se refleja en el #2 de uno de los supuestos de hecho de violencia inductiva del 374.

En el 3er aparte del 259 tenemos unas modalidades de procedimiento especial, ya que en el supuesto de que la víctima sea una niña, se va al Tribunal de Violencia Contra la Mujer; y si la víctima es un niño, se va a un Tribunal de Responsabilidad Penal.

En el caso de que ambas personas, vale decir víctima y victimario, sean mayores de edad, se irá a un procedimiento penal ordinario.