2 de abril de 2016

02-04-2016 Penal (70)

* CORRUPCIÓN DE MENORES O ACTO CARNAL

Art. 378 C.P.- “El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada.

El acto carnal ejecutado en mujer mayor de dieciséis años y menor de veintiuno con su consentimiento, es punible cuando hubiere seducción con promesa matrimonial y la mujer fuere conocidamente honesta; en tal caso la pena  será de seis meses a un año de prisión.

Se considerará como circunstancia agravante especial, en los delitos a que se contrae este artículo, la de haberse valido el culpable de las gestiones de los ascendientes, guardadores o representantes legales u otras personas encargadas de vigilar la persona menor de edad o de los oficios de proxenetas o de corruptores habituales.

De acuerdo con el artículo anterior, en el caso de que las personas sean parejas y tienen relaciones, se aplica el acto carnal porque hay consentimiento vinculado a la parte afectiva y hay ausencia de violencia.

Los supuestos son: víctima particularizada ya que tiene que estar entre los 12 y 16 años de edad; la acción es sin violencia; y los demás supuestos son iguales a los anteriores.

En el 1er aparte del 378 tenemos la seducción bajo promesa matrimonial donde media el engaño. Para que se constituya ese delito esa relación tuvo que haber sido conocida, es decir, tuvo que haber sido un hecho público y notorio.

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