“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña
a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración
por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de
cualquier clase por alguna de estas vías será sancionado con prisión de diez a
quince años.
Si el autor del
delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la
víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la
pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo
incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el
ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la
víctima.
Si el hecho se
ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte
años de prisión.
Si la víctima
resultaré ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene
una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino,
persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin
convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.”
En el 1er aparte del artículo se plantea una agravante de
la responsabilidad penal la cual es condición del agente activo: cónyuge, ex
cónyuge, concubino, etc. Aquí debe mediar el respeto, ya que un derecho, como
lo es el derecho al débito conyugal,
no se alcanza a través de la violencia.
Débito Conyugal = Obligación del esposo y la esposa de
tener relaciones sexuales, o en su defecto, de los concubinos.
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