2 de abril de 2016

02-04-2016 Penal (82)

Art. 356 COPP. Interrogatorio.-
Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el Juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.

Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el Juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.

Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.

El Juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al Juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.

Lo que 1ero se le pregunta al testigo es su nombre y apellido o identidad personal; luego las características generales para con el hecho: si tiene o no amistad con la persona respectiva, si tiene enemistad, si son parientes, si tiene o no interés en la resuelta del juicio, etc. Una vez realizado todo eso, empieza a realizar el interrogatorio correspondiente quien haya propuesto al testigo: si el Ministerio Público fue quien propuso al testigo, es quien empezará a realizar las preguntas. El testigo se le admitió al Ministerio Público en este caso, pero es importante tener en cuenta que el testigo pasa a ser del proceso, pudiendo así la contraparte realizar preguntas o repreguntar. Todo esto se da gracias al principio de la prueba que rige en materia penal.

Nota.- En materia penal se deben manejar las técnicas de interrogatorio.

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