En el artículo 53 se habla de un peculado culposo
donde no hay apoderamiento ni apropiación, sino que los elementos fundamentales
que median son los supuestos de culpa: negligencia, impericia, inobservancia o
imprudencia. Dicho peculado lo realiza una persona distinta a la que condenan.
El peculado culposo no debería llamarse
así desde el punto de vista jurídico, porque peculado como tal es apropiarse, y
aquí no hay apropiación por parte del funcionario público.
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