2 de mayo de 2015

Prohibición Bélicos

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LEY PARA LA PROHIBICIÓN DE VIDEOJUEGOS BÉLICOS Y JUGUETES BÉLICOS

Esta Ley tiene por objeto prohibir la fabricación, importación, distribución, compra, venta, alquiler y uso de video juegos bélicos y juguetes bélicos.

Esta Ley es aplicable a todas las personas naturales o jurídicas que realicen actividades vinculadas con la fabricación, importación, distribución, compra, venta, alquiler y uso de videojuegos y juguetes en todo el territorio y demás espacios geográficos de la República.

- Algunas de las sanciones contempladas en dicha Ley señalan que quien por cualquier medio promueva la compra o uso de video juegos bélicos y juguetes bélicos definidos en esta Ley, será sancionado con multa de dos mil a cuatro mil unidades tributarias (2.000 a 4.000 U.T.)

- Quien importe, fabrique, venda, alquile o distribuya video juegos bélicos o juguetes bélicos, será sancionado con prisión de 3 a 5 años.

- La pena prevista en este articulo e impuesta mediante sentencia definitivamente firme, implica el comiso y destrucción de los videojuegos bélicos y juguetes bélicos.

Delitos-II

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Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) 

TÍTULO III
SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Capítulo IX
Infracciones a la Protección Debida. Sanciones

Artículo 264.- Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir.

Artículo 265.- Inclusión de niños, niñas o adolescentes en grupos criminales.

Artículo 266.- Tráfico de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 267.- Lucro por entrega de niños, niñas o adolescentes.

Artículo 268.- Privación ilegítima de libertad.

Artículo 269.- Falta de notificación de la detención.

Artículo 270.- Desacato a la autoridad.

Artículo 270-A. Fraude en la notificación.

Artículo 271.- Falso testimonio.

Artículo 272.- Sustracción y retención de niños, niñas o adolescentes.

Artículo 273.- Omisión de registro de nacimiento.

Artículo 274.- Omisión de atención.

Artículo 275.- Omisión de denuncia.

Fuente: Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: LOPNNA. Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.859 lunes 10 de diciembre de 2007.

Delitos-I

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Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) 

TÍTULO III
SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Capítulo IX
Infracciones a la Protección Debida. Sanciones

Sección Cuarta.- Sanciones penales

Artículo 253.- Tortura.

Artículo 254.- Trato cruel o maltrato.

Artículo 255.- Trabajo forzoso.

Artículo 256.- Admisión o lucro por trabajo contraindicado.

Artículo 257.- Admisión o lucro por trabajo de niños y niñas hasta ocho años.

Artículo 258.- Explotación sexual de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 259.- Abuso sexual a niños y niñas.

Artículo 260.- Abuso sexual a adolescentes.

Artículo 261.- Suministro de armas, municiones y explosivos.

Artículo 262.- Suministro de fuegos artificiales.

Artículo 263.- Suministro de sustancias nocivas.

Fuente: Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: LOPNNA. Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.859 lunes 10 de diciembre de 2007.