Sentencia No. 980 de fecha 15-NOV-2022 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
En virtud de lo anterior, se estima que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuó ajustada a derecho, en resguardo a las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al expresar que “incurri[ó] en tal sentido la jueza de instancia en un error inexcusable en derecho al fundamentar su decisión partiendo de falsos supuestos, desnaturalizar en todo sentido la esencia y finalidad legal, procesal y constitucional del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como no manejar con claridad la figura de la contumacia y aplicar equivocadamente el efecto extensivo sin estar el procesado de autos bajo las mismas condiciones que el ciudadano antes mencionado que admitió los hechos ante un órgano subjetivo distinto”. Efectivamente, conforme a los criterios de esta Sala, antes transcritos, no podía el juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevar a cabo el proceso por admisión de los hechos en ausencia del imputado, todo vez que ello desnaturaliza el objeto de dicha figura, pues “lejos de preservar los derechos (…) a ser oído y la irrenunciabilidad de sus derechos humanos; lo que hizo paradójicamente fue conculcarlos, pues aplicó durante el desarrollo de esta, un procedimiento especial, como lo es, el de la admisión de los hechos, sin la presencia del imputado, su intervención para imponerlo del contenido de la referida institución y escuchar su manifestación libre, clara y espontánea de hacer uso o no de la admisión de los hechos”.
Aunado a lo anterior, se observa que conforme a la certificación realizada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (Folios 289 al 307 de la pieza 2 del presente expediente), dicho tribunal dictó sentencia condenatoria el 22 de julio de 2019 (folios 26 al 37 de la pieza 2 del presente expediente). Por su parte, la representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación el 13 de enero de 2021 y la última notificación del referido fallo a las partes, en este caso de la víctima, se efectuó el 1 de febrero de 2021 (Folio 143 de la pieza 2 del presente expediente). Ello así, se observa que la apelación se efectuó de forma anticipada, lo cual conforme ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado, pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso. Por tanto no existe razón, que justifique colocar en cabeza del agraviado que está en conocimiento de la decisión que le perjudica, un obstáculo para el ejercicio del recurso, bajo la consideración de que su notificación o la del resto de las partes no ha sido aún materializada, pues ello comportaría una obstrucción al derecho de acceso a la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado suma diligencia en el ejercicio del medio de impugnación. (Vid. Sentencia de esta sala N° 1.637 del 3 de octubre de 2006).
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320766-0980-151122-2022-21-0301.HTML
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