13 de abril de 2014

Control Difuso

DERECHO CONSTITUCIONAL

Control Difuso. Generalidades
Doctrinariamente y en la práctica existen dos sistemas de control de la constitucionalidad y legalidad de las normas jurídicas, según sea el órgano al cual la Constitución Nacional encargue dicho cometido. Uno de ellos se denomina control concentrado, porque se crean órganos constitucionales con la específica finalidad de ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes; y el otro sistema se llama control difuso, porque cualquier operador del Derecho, en caso de conflicto entre una norma constitucional y otra ley, se debe preferir la primera al resolver el caso concreto. Por su origen, al primer sistema se le llama austríaco o europeo, y al segundo se le llama americano.

La esencia del control difuso de constitucionalidad radica en la noción de supremacía constitucional y en su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos que colidan con la Constitución Nacional, ellos son nulos y como tales tienen que ser considerados por los tribunales.

El significado de control difuso es el de una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución Nacional sobre la ley. 

Bibliografía: Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Comentada, concordada y jurisprudenciada. Segunda edición. Gianni Piva. Librería ALVARONORA. Caracas, 2013. PP. 38, 39.