13 de abril de 2017

13/4/2017 Extinción

La frase del día:
El tiempo de Dios es perfecto

EXTINCIÓN de la acción penal

Causas evidentemente prescritas
Artículo 1. Queda extinguida la acción penal derivada de los hechos punibles, cuyos procesos se encuentren en el Régimen Procesal Penal Transitorio, a que se contrae el artículo 521 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde hayan transcurrido más de quince años desde que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación o tuvo conocimiento de éstos las autoridades y que, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley no se haya presentado la acusación, solicitado el archivo respectivo o el sobreseimiento, bien sea que los expedientes se encuentren en las Fiscalías del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Penal Transitorio, en las Unidades de Registro y Distribución de Documentos o en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de los distintos Circuitos Judiciales Penales, en las dependencias del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o de cualquier otro órgano de investigación penal.


La frase del día:
El tiempo de Dios es perfecto

13/4/2017 Procesal Penal [4]

La frase del día:
El tiempo de Dios es perfecto

N° de Expediente: A08-165 N° de Sentencia: 375
Tema: Medidas Cautelares
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Vencimiento del lapso de prórroga. Solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad con arresto domiciliario
Martes, 22 de julio de 2008

...el Ministerio Público solicitó ... la prórroga para la presentación del acto conclusivo correspondiente ...sin que el juez decidiera al respecto... la Fiscalía presentó la acusación contra el ciudadano habiendo sobrepasado el término de la Ley ... habiendo presentado el Ministerio Público la acusación fuera del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ... Defensor del ciudadano imputado, contra la decisión que ordenó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Arresto Domiciliario ... tiene plena vigencia el fallo de la Corte de Apelaciones ... que corrobora el derecho que tiene el ciudadano imputado ... a ser juzgado en libertad, visto que el Ministerio Público no cumplió con la presentación de la acusación vencido el lapso, más la prórroga, ordenados por el artículo 250 eiusdem.

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El tiempo de Dios es perfecto

13/4/2017 Prácticas [XV]

La frase del día:
El tiempo de Dios es perfecto

Guía de Prácticas Forenses
Facultad: Derecho
Semestre: / Pregrado
Elaborada por: Jorge Leonardo Salazar Rangel

TEMAS 4, 5: NORMAS ELEMENTALES PARA LA REDACCIÓN DEL DOCUMENTO / LA REDACCIÓN DEL ESCRITO Y SOLICITUDES PARA LA JUSTICIA CIVIL

ESCRITO DE LA DEMANDA

El escrito se encabeza colocando el nombre del órgano ante el cual nos dirigimos.

Luego viene la identificación de la persona que está actuando: si se está actuando en representación de una persona natural o jurídica o si se está asistiendo a una persona natural o jurídica.

Luego se identifica a quien se representa y se señala el acto que se va a realizar.

Posteriormente se comienza la narración de los hechos y de derecho.

DILIGENCIA

Comienza así:

El día de hoy 2 de mayo de 2011 comparece por ante esta dependencia el ciudadano tal actuando en nombre y representación de la parte actora (identificarla) a fin de exponer lo siguiente: ‘solicito me expida copia certificada del folio 1 al folio tal’.

(Ejemplo)

CONTESTACIÓN: DEMANDA

Si estamos haciendo una contestación de demanda debemos rechazar y contradecir todos los elementos contrarios a nuestra pretensión:

“Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la parte demandante.”

Cuando se contradice algún alegato formulado por la contraparte, se dice que la fecha no fue tal fecha sino esta fecha, y se tiene que probar.

(Ejemplo)                                                          

PRESENTAR LIBELO

1.- Narración de los hechos.

2.- Narración de derecho.

3.- Encuadrar los hechos en el derecho.

4.- Conclusiones.

DOCUMENTO DE CONTRATO

Se inicia con la identificación de ambas partes.

“Para los efectos de este contrato se considera como arrendador a tal persona y como arrendatario a tal persona.

Hemos convenido en celebrar el presente contrato de arrendamiento el cual se regirá por las presentes cláusulas:

a.- La duración del presente contrato será por tantos meses.

b.- Se entrega en calidad de depósito la cantidad de 5000 Bs.”

(Ejemplo)

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El tiempo de Dios es perfecto

13/4/2017 Sentencia 310

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El tiempo de Dios es perfecto

CONSIGNACIÓN de pruebas complementarias por tener conocimiento de las mismas luego de la presentación del escrito acusatorio

Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”. 

Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar. 


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El tiempo de Dios es perfecto

13/4/2017 Sentencia 1746

La frase del día:
El tiempo de Dios es perfecto

CONSIGNACIÓN de pruebas complementarias por tener conocimiento de las mismas luego de la presentación del escrito acusatorio

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada, el 20 de enero de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

SEGUNDO: Se ANULA la referida sentencia, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

TERCERO: Se REVISA DE OFICIO la decisión impugnada en amparo.

CUARTO: Se ORDENA la admisión de las pruebas complementarias promovidas al inicio del juicio oral en la causa primigenia.

QUINTO: Se ANULAN todas las actuaciones sucesivas a la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas complementarias.

SEXTO: Se declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de la jurisdicción penal ordinaria para el conocimiento y tramitación de la causa primigenia.

SÉPTIMO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, celebre el juicio oral correspondiente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días 18 del mes de  NOVIEMBRE dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


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El tiempo de Dios es perfecto

13/4/2017 Acusación [6]

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El tiempo de Dios es perfecto

6.- “La solicitud de enjuiciamiento del imputado” 

Aquí debe expresar el fiscal del Ministerio Público la pretensión del estado,  la cual consiste en el enjuiciamiento del acusado,   porque hasta ese momento, lo que se pretende es que se abra la fase del juicio y a través  de ella demostrar la culpabilidad del imputado.

El ordinal 5° del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal (el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio)  supone explicar la necesidad y pertinencia de la práctica de cada una de las pruebas ofrecidas por ser útil para el descubrimiento de la verdad. 

Fuente de la información:

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13/4/2017 Procesal Penal [3]

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El tiempo de Dios es perfecto

N° de Expediente: A08-165 N° de Sentencia: 375
Tema: Medidas Cautelares
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Revisión. No exige la celebración de una audiencia. Problemas de salud
Martes, 22 de julio de 2008

...faculta al imputado, a solicitar las veces que así lo requiera, la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad y que la decisión dictada por el Tribunal ... de Control ... de cambiar el sitio de reclusión (de la Comandancia Policial ...) obedeció estrictamente al delicado estado de salud del ciudadano ... el artículo comentado, no exige la celebración de una audiencia para la revisión de las medidas cautelares, menos aún cuando se trata de garantizar la vida de una persona...

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El tiempo de Dios es perfecto

13/4/2017 Procesal Penal [2]

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El tiempo de Dios es perfecto

N° de Expediente: C09-208 N° de Sentencia: 557
Tema: Medidas Cautelares
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Solicitud de una medida cautelar sustitutiva a una privación de libertad decretada como sanción
Martes, 10 de noviembre de 2009

... es improcedente la sustitución al ciudadano ... tal y como lo pretende su defensa, de la privación de libertad decretada como sanción impuesta por la comisión del hecho típico producto de un juicio penal, por una medida sustitutiva menos gravosa prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...

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13/4/2017 Procesal Penal

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N° de Expediente: C09-439 N° de Sentencia: 007
Tema: Medidas Cautelares
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: Adolescente internado en hospital
Miércoles, 20 de enero de 2010

... el adolescente se encontraba recluido en el Hospital Militar de Caracas; al respecto la Sala estima que en virtud de la presente decisión, que declaró competente a dicho tribunal, a éste corresponde trasladarse a la ciudad de Caracas, si aún se encuentra allí recluido, a los fines de cumplir con el acto de presentación del mismo y la resolución de las medidas cautelares solicitadas por la representante del Ministerio Público...

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13/4/2017 Sentencia 158

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El tiempo de Dios es perfecto

En fecha 31 de marzo de 2017, en virtud de algunas consideraciones y opiniones emitidas en relación con uno de los puntos del dispositivo antes transcrito, el Tribunal Supremo de Justicia atendió una convocatoria del ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de Jefe de Estado y Presidente del Consejo de Defensa de la Nación, a una reunión extraordinaria ante dicha instancia constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Texto Fundamental y en la Ley Orgánica de la Seguridad de la Nación.
Convocados como fueron los integrantes de dicho Consejo de Defensa de la Nación, se suscribió un Acuerdo, mediante el cual, este órgano consultivo del Poder Público, señaló lo siguiente:

1.- Ratificó que el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional, es la instancia competente para el control de la Constitucionalidad de los actos emanados de cualquier órgano del Poder Público Nacional que colidan con la Carta Magna, así como la resolución de los conflictos entre poderes.

2.- Exhortó a este Tribunal Supremo de Justicia aclarar el alcance de las decisiones números 155 y 156, dictadas el 28 y 29 de marzo de 2017, respectivamente, con el propósito de mantener la estabilidad institucional y el equilibrio de poderes, mediante los recursos contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano.

3.- Reiteró que los desequilibrios y conflictos entre las distintas ramas del Poder Público Nacional se encausan mediante los mecanismos de control constitucional y la colaboración entre los poderes, los cuales son expresión del dinamismo y pluralidad de los Estados constitucionales democráticos.

4.- Destacó los loables esfuerzos del Presidente de la República como Jefe de Estado, en la búsqueda de soluciones para resolver, dentro del marco constitucional y mediante el diálogo constructivo, los conflictos del Poder Público Nacional, en atención a la independencia, la división y la autonomía de sus distintas ramas.

5.- Insistió en la disposición al diálogo fecundo y exhortó a la oposición venezolana a incorporarse al diálogo nacional promovido por el Jefe de Estado, acompañado por UNASUR, el Papa Francisco y los expresidentes Martín Torrijos, Leonel Fernández y José Luis Rodríguez Zapatero.

6.- Repudió categóricamente cualquier intervención que atente contra la independencia, la soberanía, la integridad territorial y la autodeterminación. Los asuntos de los venezolanos deben ser resueltos exclusivamente por nosotros, sin injerencia ni intervención alguna y en respeto estricto a la jurisdicción interna del Estado Constitucional.

Atendiendo al alcance constitucional que tiene el exhorto del Consejo de Defensa de la Nación, esta Sala pasa a analizar la situación planteada, en los términos siguientes:

Primero: Que corresponde exclusivamente a esta Sala, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, la interpretación del Texto Fundamental, así como el velar por su uniforme interpretación y aplicación. En este ejercicio está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

Segundo: La Sala Constitucional conoció de un recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de la disposición normativa contenida en el artículo 187, numeral 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en los términos planteados en el escrito presentado por la Corporación Venezolana del Petróleo.

Tercero: Es un hecho público, notorio y comunicacional la situación de desacato y de omisión inconstitucional en la que se encuentra la Asamblea Nacional, establecido en distintas decisiones de este Alto Tribunal de la República, en su Sala Electoral (Nros. 260 del 30 de diciembre de 2015, 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 1 de agosto de 2016) y en Sala Constitucional (Nros. 269 del 21 de abril de 2016, 808 del 2 de septiembre de 2016, 810 del 21 de septiembre de 2016, 952 del 21 de noviembre de 2016, 1012, 1013, 1014 del 25 de noviembre de 2016 y 2 del 11 de enero de 2017).

Cuarto: Con ocasión del recurso de interpretación solicitado, esta Sala Constitucional resolvió -conforme a los artículos 335 y 336.7 de la Constitución, que “…no existe impedimento alguno para que el Ejecutivo Nacional constituya empresas mixtas en el espíritu que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, deberá informar a esta Sala de todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución y condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República. Cualquier modificación posterior de las condiciones deberá ser informada a esta Sala, previo informe favorable del Ministerio de Energía y Petróleo”, (véase dispositivo 4.1 de la sentencia n° 156 del 29 de marzo de 2017).

Ahora bien, vista la situación de desacato de la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional en la sentencia n° 156 del 29 de marzo de 2017, advirtió cautelarmente, tanto en la parte motiva como en su dispositivo 4.4, que:

“(…) mientras persista la situación de desacato y de invalidez de las actuaciones de la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional garantizará que las competencias parlamentarias sean ejercidas directamente por esta Sala o por el órgano que ella disponga, para velar por el Estado de Derecho”.
…Omissis…

Dicho dispositivo fue tema central del debate público, toda vez que medios de comunicación nacionales e internacionales, voceros políticos y autoridades legítimas del Estado Venezolano emitieron opiniones e interpretaciones disímiles del mismo, hecho este que la Sala saluda como expresión de una robusta democracia en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que se desarrolla y funciona plenamente en Venezuela, donde existe una democracia participativa y protagónica, que permite el desarrollo de opiniones diversas y del libérrimo ejercicio de la libertad de expresión, dentro del pluralismo político reconocido por nuestra Constitución.

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respeta las diversas opiniones que sobre sus fallos se emiten en el marco del Estado de Derecho reinante en Venezuela, toda vez que nuestra Constitución, a diferencia de las anteriores, permite el pleno protagonismo de la ciudadanía a expresarse libremente.

Por otra parte, a cualquier ciudadano o ciudadana que tenga interés legítimo en un proceso judicial o autoridad pública, incluyendo a la Procuraduría General de la República, Defensoría del Pueblo o a la Fiscalía General de la República, entre otros, les asiste el derecho a solicitar formalmente la aclaratoria de cualquier sentencia, una vez pronunciada la misma, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en el Texto Fundamental.

En el marco del derecho a la información veraz y oportuna que tienen los ciudadanos y ciudadanas y habitantes de la República, esta Sala Constitucional en el ámbito de sus competencias en Protección de la Constitución y velando por el ejercicio pleno de este derecho, observa que se difundieron diversas interpretaciones erradas sobre algunos aspectos del dispositivo objeto de esta aclaratoria.

Ahora bien, la convocatoria efectuada por el Jefe de Estado en ejercicio del artículo 323 de la Constitución para reunir al Consejo de Defensa de la Nación, a objeto de tratar en su seno la controversia surgida entre autoridades del Estado venezolano, se nos presenta como una situación inédita para la jurisdicción constitucional.

Sobre la base de lo antes expuesto, en ejercicio de la potestad que para este caso corresponde y con base en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente a las causas que conoce este Máximo Tribunal, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala procede de oficio a aclarar que en el fallo n° 156 dictado el 29 de marzo de 2017 los dispositivos 4.3 y 4.4 y lo que respecta a lo indicado en la parte motiva sobre los mismos, tienen naturaleza cautelar, en vista de que el desacato de la Asamblea Nacional, que le impide el ejercicio de sus atribuciones constitucionales es de carácter circunstancial; y, en todo caso, esta Sala no ha dictado una decisión de fondo que resuelva la omisión. Tratándose, en consecuencia, de medidas cautelares dictadas por esta Sala conforme a la amplia potestad que es propia de su competencia (artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y, en consecuencia, como garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, teniendo en cuenta que las mismas se caracterizan por la instrumentalidad, provisionalidad y mutabilidad, esto es, que para este ejercicio se tendrán en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto (sentencia de esta Sala n° 640 del 30 de mayo de 2003), se revocan, en este caso, las medidas cautelares contenidas en los dispositivos 4.3 y 4.4. Así se decide.

Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia n° 156 del 29 de marzo de 2017. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


La frase del día:
El tiempo de Dios es perfecto