“El tiempo de
Dios es perfecto”
En fecha 31 de marzo de 2017, en
virtud de algunas consideraciones y opiniones emitidas en relación con uno de
los puntos del dispositivo antes transcrito, el Tribunal Supremo de Justicia
atendió una convocatoria del ciudadano Nicolás Maduro Moros, en su condición de
Jefe de Estado y Presidente del Consejo de Defensa de la Nación, a una reunión
extraordinaria ante dicha instancia constitucional, conforme a lo dispuesto en
el artículo 323 del Texto Fundamental y en la Ley Orgánica de la Seguridad de
la Nación.
Convocados como fueron los integrantes
de dicho Consejo de Defensa de la Nación, se suscribió un Acuerdo, mediante el
cual, este órgano consultivo del Poder Público, señaló lo siguiente:
1.- Ratificó que el Máximo Tribunal de
la República, en su Sala Constitucional, es la instancia competente para
el control de la Constitucionalidad de los actos emanados de cualquier
órgano del Poder Público Nacional que colidan con la Carta Magna, así como la
resolución de los conflictos entre poderes.
2.- Exhortó a este Tribunal Supremo de
Justicia aclarar el alcance de las decisiones números 155 y 156, dictadas
el 28 y 29 de marzo de 2017, respectivamente, con el propósito de mantener la
estabilidad institucional y el equilibrio de poderes, mediante los
recursos contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano.
3.- Reiteró que los desequilibrios y
conflictos entre las distintas ramas del Poder Público Nacional se
encausan mediante los mecanismos de control constitucional y la
colaboración entre los poderes, los cuales son expresión del dinamismo y
pluralidad de los Estados constitucionales democráticos.
4.- Destacó los loables esfuerzos
del Presidente de la República como Jefe de Estado, en la búsqueda de
soluciones para resolver, dentro del marco constitucional y mediante el
diálogo constructivo, los conflictos del Poder Público Nacional, en atención a
la independencia, la división y la autonomía de sus distintas ramas.
5.- Insistió en la disposición al
diálogo fecundo y exhortó a la oposición venezolana a incorporarse al
diálogo nacional promovido por el Jefe de Estado, acompañado por UNASUR,
el Papa Francisco y los expresidentes Martín Torrijos, Leonel Fernández y José
Luis Rodríguez Zapatero.
6.- Repudió categóricamente cualquier
intervención que atente contra la independencia, la soberanía, la
integridad territorial y la autodeterminación. Los asuntos de los venezolanos
deben ser resueltos exclusivamente por nosotros, sin injerencia ni intervención
alguna y en respeto estricto a la jurisdicción interna del Estado
Constitucional.
Atendiendo al alcance constitucional
que tiene el exhorto del Consejo de Defensa de la Nación, esta Sala pasa a
analizar la situación planteada, en los términos siguientes:
Primero: Que corresponde exclusivamente a esta
Sala, en el ejercicio de la jurisdicción constitucional, la interpretación del
Texto Fundamental, así como el velar por su uniforme interpretación y
aplicación. En este ejercicio está llamada a garantizar la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales.
Segundo: La Sala Constitucional conoció de un
recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de la disposición
normativa contenida en el artículo 187, numeral 24, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 33 de la
Ley Orgánica de Hidrocarburos, en los términos planteados en el escrito
presentado por la Corporación Venezolana del Petróleo.
Tercero: Es un hecho público, notorio y
comunicacional la situación de desacato y de omisión inconstitucional en la que
se encuentra la Asamblea Nacional, establecido en distintas decisiones de este
Alto Tribunal de la República, en su Sala Electoral (Nros. 260
del 30 de diciembre de 2015, 1 del 11 de enero de 2016 y 108 del 1 de agosto de
2016) y en Sala
Constitucional (Nros. 269 del 21 de abril de 2016, 808 del 2 de septiembre de 2016, 810 del 21 de septiembre de 2016, 952
del 21 de noviembre de 2016, 1012, 1013, 1014 del 25 de noviembre de 2016 y 2
del 11 de enero de 2017).
Cuarto: Con ocasión del recurso de
interpretación solicitado, esta Sala Constitucional resolvió -conforme a los
artículos 335 y 336.7 de la Constitución, que “…no existe impedimento alguno
para que el Ejecutivo Nacional constituya empresas mixtas en el espíritu que
establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, a cuyo efecto el
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo, deberá
informar a esta Sala de todas las circunstancias pertinentes a dicha
constitución y condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor
de la República. Cualquier modificación posterior de las condiciones deberá ser
informada a esta Sala, previo informe favorable del Ministerio de Energía y
Petróleo”, (véase dispositivo 4.1 de la sentencia n° 156 del 29 de marzo de
2017).
Ahora bien, vista la situación de
desacato de la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional en la sentencia n°
156 del 29 de marzo de 2017, advirtió cautelarmente, tanto en la parte motiva
como en su dispositivo 4.4, que:
“(…) mientras persista
la situación de desacato y de invalidez de las actuaciones de la Asamblea
Nacional, esta Sala Constitucional garantizará que las competencias
parlamentarias sean ejercidas directamente por esta Sala o por el órgano que
ella disponga, para velar por el Estado de Derecho”.
…Omissis…
Dicho dispositivo fue tema central del
debate público, toda vez que medios de comunicación nacionales e
internacionales, voceros políticos y autoridades legítimas del Estado
Venezolano emitieron opiniones e interpretaciones disímiles del mismo, hecho
este que la Sala saluda como expresión de una robusta democracia en el marco
del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que se desarrolla y
funciona plenamente en Venezuela, donde existe una democracia participativa y
protagónica, que permite el desarrollo de opiniones diversas y del libérrimo
ejercicio de la libertad de expresión, dentro del pluralismo político
reconocido por nuestra Constitución.
Esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia respeta las diversas opiniones que sobre sus fallos se
emiten en el marco del Estado de Derecho reinante en Venezuela, toda vez que
nuestra Constitución, a diferencia de las anteriores, permite el pleno
protagonismo de la ciudadanía a expresarse libremente.
Por otra parte, a cualquier ciudadano
o ciudadana que tenga interés legítimo en un proceso judicial o autoridad
pública, incluyendo a la Procuraduría General de la República, Defensoría del
Pueblo o a la Fiscalía General de la República, entre otros, les asiste el
derecho a solicitar formalmente la aclaratoria de cualquier sentencia, una vez
pronunciada la misma, en atención a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso, consagrados en el Texto Fundamental.
En el marco del derecho a la
información veraz y oportuna que tienen los ciudadanos y ciudadanas y
habitantes de la República, esta Sala Constitucional en el ámbito de sus
competencias en Protección de la Constitución y velando por el ejercicio pleno
de este derecho, observa que se difundieron diversas interpretaciones erradas
sobre algunos aspectos del dispositivo objeto de esta aclaratoria.
Ahora bien, la convocatoria efectuada
por el Jefe de Estado en ejercicio del artículo 323 de la Constitución para
reunir al Consejo de Defensa de la Nación, a objeto de tratar en su seno la
controversia surgida entre autoridades del Estado venezolano, se nos presenta
como una situación inédita para la jurisdicción constitucional.
Sobre la base de lo antes expuesto, en
ejercicio de la potestad que para este caso corresponde y con base en el
artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable
supletoriamente a las causas que conoce este Máximo Tribunal, en concordancia
con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta
Sala procede de oficio a aclarar que en el fallo n° 156 dictado el 29 de
marzo de 2017 los dispositivos 4.3 y 4.4 y lo que respecta a lo indicado en la
parte motiva sobre los mismos, tienen naturaleza cautelar, en vista de que el
desacato de la Asamblea Nacional, que le impide el ejercicio de sus
atribuciones constitucionales es de carácter circunstancial; y, en todo caso,
esta Sala no ha dictado una decisión de fondo que resuelva la omisión.
Tratándose, en consecuencia, de medidas cautelares dictadas por esta Sala
conforme a la amplia potestad que es propia de su competencia (artículo 130 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y, en consecuencia, como
garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26
constitucional, teniendo en cuenta que las mismas se caracterizan por la
instrumentalidad, provisionalidad y mutabilidad, esto es, que para este
ejercicio se tendrán en cuenta las circunstancias del caso y los intereses
públicos en conflicto (sentencia de esta Sala n° 640 del 30 de mayo de 2003),
se revocan, en este caso, las medidas cautelares contenidas en los dispositivos
4.3 y 4.4. Así se decide.
Téngase la presente decisión como
parte complementaria de la sentencia n° 156 del 29 de marzo de 2017. Así se
decide.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La frase del día:
“El tiempo de
Dios es perfecto”
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