30 de abril de 2022

30-04-2022: recusación -2-

Sentencia No. 1989 de fecha 24-OCT-2007 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 

Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/1989-241007-06-1492.HTM

La frase del día 
"Es mejor ser odiado por lo que eres, que ser amado por lo que no eres"

30-04-2022: recusación

Sentencia No. 1673 de fecha 04-NOV-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 

Ahora bien, esta Sala Constitucional Accidental observa que la figura de la recusación ha sido definida como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ello es así, por cuanto al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional –territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1673-41111-2011-10-1201.HTML

La frase del día 
"Es mejor ser odiado por lo que eres, que ser amado por lo que no eres"

26 de abril de 2022

26-04-2022: pirámide Kelsen

LA PIRÁMIDE DE KELSEN

Primer plano de legalidad:
1.- Constitución Nacional.
2.- Leyes orgánicas. 
3.- Leyes especiales. 
4.- Leyes ordinarias.
5.- Decretos ejecutivos.

Segundo plano de legalidad:
1.- Reglamentos. 

Tercer plano de legalidad:
1.- Ordenanzas municipales.
2.- Sentencias judiciales. 
3.- Resoluciones. 
4.- Actos administrativos. 

La frase del día 
"Dejad que los perros ladren: es señal de que cabalgamos"

25 de abril de 2022

25-04-2022: error judicial inexcusable

Sentencia No. 659 emanada en fecha 26-NOV-2021 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados MIRIAM DEL VALLE MORANDY y ALEXIS CABRERA, apoderados judiciales de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RUANO TRIANA y ORIANA DEL VALLE RUANO TRIANA, contra la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2021 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
SEGUNDO: Se ANULA en su totalidad el proceso iniciado en el asunto identificado con el alfanumérico T-2-INST-X2021-0000250 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la demanda de partición de herencia incoada por los abogados Karina López Suárez (Inpreabogado 223.508), Gianfranco Cultrera Palacios (Inpreabogado 141.237), y Leonardo Rodríguez Gómez (Inpreabogado 276.402), en su carácter de apoderados de la ciudadana Kelshye José Ruano Malavé, contra los ciudadanos Oswaldo José Ruano Triana y Oriana del Valle Ruano Triana.
TERCERO: DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a los jueces y juezas LEONARDO JOSÉ LÁREZ HERNÁNDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; LISBETH CAROLINA MADRID MARCANO, Jueza Novena de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona: CARLA DEL VALLE ESCOBAR DÍAZ, Jueza Tercera de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; KATIUSKA MATA CAVADÍA, Jueza Sexta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Juan Antonio Sotillo, Diego Bautista Urbaneja y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y CORALID TRINIDAD JARAMILLO FLORES, Jueza Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con la sentencia N° 0594 del 5 de noviembre de 2021, que fijó criterio vinculante sobre el alcance del error inexcusable y, en consecuencia, se suspende con goce de sueldo a los mencionados jueces y juezas arriba identificados y se remite dicha acta a la Inspectoría General de Tribunales para la apertura del correspondiente expediente disciplinario y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se levantan la medidas cautelares decretadas mediante Sentencia N° 0512 del 14 de octubre de 2021 por esta Sala Constitucional.
QUINTO: Se notifica al Ministerio Público de esta decisión a objeto de determinar la responsabilidad penal que involucra a los jueces, abogados intervinientes y demás personal funcionarial y administrativo que intervinieron en los respectivos tribunales que conocieron de esta causa. 
SEXTO.- ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Inspectoría General de Tribunales, al Ministerio Público, al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y a los jueces y juezas sancionados,  a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO.- ORDENA oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a los fines de informarle sobre lo aquí decidido.

Enlace a la Sentencia: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/314735-0659-261121-2021-21-0554.HTML

La frase del día 
"El elefante no anda diciendo lo grande que es: él solo camina"

24 de abril de 2022

24-04-2022: sentencia 126 -4-

Sentencia No. 126 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
 
´Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.´ (Resaltado de la Sala). 
 
De igual forma, se exhorta a los Jueces y Juezas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer a cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en cuanto al amplio catálogo de medidas de protección y de seguridad de inmediata aplicación, así como de las medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/313771-126-151021-2021-A21-61.HTML

La frase del día 
"Que las armas cedan a la toga"

24-04-2022: sentencia 126 -3-

Sentencia No. 126 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
 
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
 
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
 
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
 
Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
 
Por tal motivo, esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
(...)

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/313771-126-151021-2021-A21-61.HTML

La frase del día 
"Que las armas cedan a la toga"

24-04-2022: sentencia 126 -2-

Sentencia No. 126 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

“(...) la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
(...)

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/313771-126-151021-2021-A21-61.HTML

La frase del día 
"Que las armas cedan a la toga"

24-04-2022: sentencia 126

Sentencia No. 126 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-OCT-2021

Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede dejar de advertir a los Jueces y Juezas, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, la aplicación en los procesos penales vigente de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nro. 1049, en fecha 30 de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece, con carácter vinculante, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los Jueces con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo “289 del Código Orgánico Procesal Penal”, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, en los términos siguientes:

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/313771-126-151021-2021-A21-61.HTML

La frase del día 
"Que las armas cedan a la toga"

23 de abril de 2022

23-04-2022: error inexcusable

Sentencia No. 99 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-MAR-2022

Respecto al Error Inexcusable, cabe señalar que ha sido consagrado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en los términos siguientes:
“(…) es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria, por lo que se requiere en cada asunto particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello, y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial (…).
Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principio parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales.
En este sentido, se observa que el error judicial para ser calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa incertidumbre alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad (…)”. (Vid., sentencia Nro. 44 del 2 de marzo del 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor, ratificada entre otras, en la sentencia Nro. 325 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y otros).

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/316040-00099-10322-2022-2021-0146.HTML

La frase del día 
"El traficante de drogas jamás consume"

23-04-2022: minería digital

Sentencia No. 99 emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-MAR-2022

Ahora bien, la Vicepresidencia Sectorial de Economía, por órgano de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), dictó la Providencia Administrativa Nro. 084-2020, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 41.969 de fecha 21 de septiembre de 2020, a través de la cual se regulan las actividades relacionadas con el uso, importación, comercialización de equipos de minería digital, partes y piezas de éstos, equipamiento y acondicionamiento de espacios para ofrecer el servicio de hospedaje a dicha maquinaria, incluida la fabricación, ensamblaje, reparación y mejoras de tales equipos, así como los que provean el servicio de minera digital en la nube.
En la normativa in comento se establece que a los efectos del otorgamiento de la licencia de operaciones, el usuario o usuaria inscrito, validado y actualizado en el Registro Integral de Servicios en Criptoactivos (RISEC), deberá cumplir con los requisitos y recaudos establecidos por la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP) a través del Registro Integral de Mineros (RIM).
De manera que, al quedar establecido que el proceso de registro e inscripción, y la posterior emisión de la licitación constituyen por excelencia los mecanismo de control y fiscalización para mitigar los efectos adversos que podría generar el uso inapropiado de dichos medios tecnológicos, y al trascender los efectos de dicha medida cautelar del mero interés privado de las partes e involucrar intereses públicos y generales que pueden afectar a la colectividad y al Estado Venezolano, incidiendo en el desarrollo y desenvolvimiento normal de la vida económica y social de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, atendiendo a su deber de impartir justicia, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y sin formalismos o reposiciones inútiles, considera PROCEDENTE AVOCARSE al conocimiento del amparo cautelar decretado por el Juzgado Nacional Primero en fecha 3 de noviembre de 2021. Así se decide.

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/316040-00099-10322-2022-2021-0146.HTML

La frase del día 
"El traficante de drogas jamás consume"

22 de abril de 2022

22-04-2022: fuero atrayente

Sentencia No. 01 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-FEB-2022

Aunado a lo anteriormente expuesto, cabe también acotar que esta Sala Plena respecto a los juicios en los que se encuentren involucrados derechos e intereses de adolescentes, ha sostenido que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes con fundamento en el resguardo del interés superior de estos al cual hace referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo ello así, es evidente que, en el presente juicio, al estar involucrados derechos e intereses de quienes para el momento de la interposición de la demanda, eran dos adolescentes, esta Sala Plena debe concluir que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, tal como se señaló en la sentencia Nº 34, del 7 de marzo de 2012, publicada el 7 de junio del mismo año, cuando dispuso:

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/febrero/315464-1-8222-2022-2020-000021.HTML

La frase del día 
"La verdad se corrompe tanto con la mentira como con el silencio"

19 de abril de 2022

19-04-2022: indicio, reposición

Sentencia No. 80 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-SEP-2021

Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente:
‘El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente paré inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad’.

(...)

Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, dejó textualmente establecido que:
 
    “...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”
 
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
 
    “…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales…”.
 
    Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala – en fallo N° 1482/2006 - declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone…”
 
    La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/313451-080-17921-2021-C21-8.HTML

La frase del día 
"Aferrarse al rencor es como beber veneno y esperar que otra persona muera"

18 de abril de 2022

18-04-2022: aclaratoria

Sentencia No. 74 dictada en fecha 09-MAR-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

A mayor abundamiento, es oportuno destacar la sentencia Nº 280, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2004, donde asentó lo siguiente:

 

“… La aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia…. “. (Resaltado de la Sala).


Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/316019-074-9322-2022-A21-202.HTML

La frase del día 
"Luchen por lo difícil porque lo fácil lo tiene cualquiera"

16 de abril de 2022

16-04-2022: víctima citada

Sentencia No. 131 dictada en fecha 05-ABR-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la víctima se tendrá como debidamente citada, cuando por cualquier medio de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conste su notificación efectiva, en virtud de lo cual, resulta imperioso para el Tribunal de Control agotar todas la vías legales para hacer valer su comparecencia a la audiencia preliminar, circunstancia que no se cumplió en el presente caso, toda vez que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la oportunidad en la cual fijó por primera vez la audiencia preliminar, como en las sucesivas ocasiones del diferimiento de dicho acto, se limitó a ordenar su notificación y librar al efecto las boletas correspondientes, sin verificar que dicha notificación se hiciese efectiva, vulnerándole con ello el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49, numeral 3,  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual las partes tienen derecho a ser oídas en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, tal como lo estableció esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 59, del 19 de julio de 2021, la cual se reitera en el presente fallo.
Siendo así, es evidente que, en el presente caso, la víctima no fue oída y, en virtud de ello, tampoco tuvo la oportunidad de recurrir del fallo, de así estimarlo, es decir, que quedó en un total estado de indefensión, que hace que el acto de la audiencia preliminar celebrada el 9 de enero de 2017, esté afectado de un vicio de nulidad absoluta, toda vez que el Juez de la causa, no atendió las formalidades establecidas en la ley, las cuales deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas, siendo precisamente esas formas y reglas la garantía para una administración de justicia efectiva, idónea y transparente, tal como lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/316403-131-5422-2022-C22-89.HTML

La frase del día 
"Los ladrones no entran en casas vacías"

14 de abril de 2022

14-04-2022: avocamiento

Sentencia No. 126 dictada en fecha 30-MAR-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

Siendo así es necesario acotar respecto a la figura del avocamiento que su admisión, trae como consecuencia la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, por lo que serán nulos todos los actos y diligencias que se dicten con posterioridad a la admisión del mismo, así como la expedita remisión de la causa a la Sala de Casación Penal y, una vez recibido el expediente en esta Sala y estudiado el punto objeto de la pretensión, la decisión que resulte puede decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado en que se generó la violación denunciada, o decretar la nulidad de algún o algunos actos en específico del proceso, a fin de restablecer el orden jurídico, u ordenar la remisión del expediente a otro tribunal competente por la materia para que continúe conociendo de la causa, lo que se traduce en una sustracción de la causa de su juez natural, que surge con ocasión de un avocamiento, pero bajo ningún concepto se examinan las exigencias establecidas en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la radicación de la causa.
 
Por su parte, la institución de la radicación no consiente bajo ninguna circunstancia la suspensión de la causa, ya que, lo que se busca es la celeridad procesal, por lo que mal puede cualquier Tribunal de la República paralizar un proceso penal con motivo de una solicitud de radicación, siendo que su finalidad es evitar poner en riesgo las garantías constitucionales del debido proceso y el principio de ser juzgado por el juez natural, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debiendo acotar particularmente, en el caso del avocamiento y la radicación, resulta incompatibles, dado los supuestos bajo los cuales procede así como los procedimientos aplicables en cada caso, se excluyen entre sí, lo que se configuraría en una inepta acumulación e pretensiones conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso penal, cuyo texto prevé: 

Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/316396-126-30322-2022-A22-60.HTML

La frase del día 
"La mayoría de la gente escucha con la intención de responder y no con el deseo de comprender"

13 de abril de 2022

13-04-2022: radicación 64 COPP

Sentencia No. 66 dictada en fecha 04-MAR-2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 

Por último, no pasa desapercibido para esta Sala de Casación Penal, el trámite irregular empleado por el Juez del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quien desnaturalizó el procedimiento establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, al remitir a la Sala, junto con la solicitud de radicación, las actuaciones de la causa judicial signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837, paralizando injustificadamente el proceso, y lesionando con ello, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes, incluyendo el derecho a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no encuentra la Sala, razón del por qué el a quo pudo haber incurrido en un error tan grave, puesto que las solicitudes de radicación se tramitan sin paralizar las causas judiciales objeto de estas; por ello, en atención de lo expuesto, esta Sala se ve forzosamente en la obligación de remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que resuelve lo conducente con relación a la trascendencia disciplinaria a que haya lugar con relación al regente del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que remitió a esta Sala las actuaciones originales de la causa judicial signada con el alfanumérico KP01-P-2010-015837. Y así se decide.
 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315872-66-4322-2022-R22-53.HTML

La frase del día 
"Quien con monstruos lucha, que se cuide de convertirse a su vez en monstruo"

3 de abril de 2022

03-04-2022: delitos militares

Sentencia No. 735 dictada en fecha 09-DIC-2021 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 

En referencia a lo anterior, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia al analizar los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124 del Código Orgánico de Justicia Militar, en sentencia de número 423 del 27 de noviembre de 2017, estableció que: “Las derivaciones jurídicas de la citada normativa constitucional y legal, devienen en la incompetencia de la Jurisdicción Penal Militar para el juzgamiento de delitos de naturaleza distinta a la militar, los cuales necesariamente comprenden la contravención o puesta en peligro a deberes estrictamente castrenses, obligaciones que por su restringido ámbito de aplicación no les son exigibles a los civiles, por tanto, la subsunción de las conductas reprochables, realizada por los no militares, ha de realizarse en la legislación penal ordinaria, aun cuando la conducta también estuviere descrita en la legislación penal militar. Lo que a todas luces revela que ante la condición de civil del procesado, debe imperar la supremacía de la jurisdicción penal ordinaria (…)”.


(...)


Cabe indicar, además, que la condición civil ostentada por los ciudadanos (civiles) Luz Mary Palencia, María Antonella Palladino Falcone, Tony Flavio Palladino Falcone y Gaetano Palladino Episcopo, hace que carezcan de funciones militares, lo que obligaba a cualquier Tribunal en Funciones de Control Penal Militar a efectuar preliminarmente un análisis motivado respecto de su competencia para conocer o no de la investigación penal-militar  que estaba iniciando, lo cual no hizo, tampoco dejó constancia, ni se determinó en las actas del expediente que recae en el Juzgado Militar, si realmente lo incautado como resultado de los allanamientos realizados, tiene nexo o conexión entre los sujetos imputados y aprehendidos por el presunto comportamiento delictivo de índole militar como para imputarlos del delito de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB).


(...)


Asimismo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1256 del 11 de junio de 2002, estableció que: “(…) los delitos comunes cometidos (…) deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (…)”.

 

Por último, esta Sala Constitucional en sentencia número 0246 del 14 de diciembre de 2020, declaró con carácter vinculante lo siguiente: “(…) que la condición civil ostentada por un ciudadano detenido obliga a los Tribunales en Funciones de Control Penal Militar a efectuar preliminarmente un análisis motivado respecto de los límites de su competencia para conocer de oficio sin necesidad de requerir solicitud de parte interesada (…)”.


Enlace a la Sentencia:

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/315186-0735-91221-2021-19-0479.HTML

 

La frase del día 

"Hay que separar la obra del artista"

2 de abril de 2022

02-04-2022: imprescriptibles

Sentencia No. 71 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-MAR-2022:

En lo que atañe a la legislación penal venezolana, sobre la prescripción, es necesario advertir que, los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes son imprescriptibles, específicamente, los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen referencia a la imprescriptibilidad de los delitos de tráfico de droga, por ser los mismos tipificados como de lesa humanidad:

 

“… Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

(…)

“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…” (Negrillas propias de la Sala).

 
Enlace a la Sentencia:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/315933-071-8322-2022-E21-52.HTML

La frase del día
"El brillo que tú generas siempre molestará a quienes viven en la oscuridad"