SOBRESEIMIENTO
El segundo supuesto del numeral 1
del artículo 318, está referido a la no existencia de elementos de convicción
que involucren a determinada persona en la comisión de un hecho punible, o bien
la existencia de elementos de convicción que determinen su no participación.
Este supuesto se diferencia de la
causal establecida en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico
Procesal Penal, ya que afirmar que el hecho no puede atribuirse al imputado,
implica tener certeza y estar convencido de que el hecho no fue cometido por el
sujeto involucrado (ni como autor, ni como participe), mientras que el numeral
4, hace referencia a la falta de certeza en cuanto a la participación del
imputado en el hecho, aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos relativos
al hecho objeto de la investigación, es decir, en el primer caso, el hecho no
puede atribuirse al imputado, y en el segundo caso, existen dudas respecto a la
participación del imputado en el hecho, no existiendo bases suficientes para
solicitar su enjuiciamiento, y siendo imposible de probar posteriormente, por
haberse agotado la investigación.
Fuente: Doctrina del
Ministerio Público venezolano.