29 de junio de 2020

29-06-2020: especial

Ley Especial Contra los Delitos Informáticos

TÍTULO II
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 28. Agravante especial. La sanción aplicable a las personas jurídicas por los delitos cometidos en las condiciones señaladas en el artículo 5 de esta Ley, será únicamente de multa, pero por el doble del monto establecido para el referido delito.

Fuente de la información: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.313 del 30 de octubre de 2001. Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

La frase del día
"Que el privilegio no te nuble la empatía"