DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
Capítulo II
De la
Aprehensión por Flagrancia
Art. 234. Definición. Para los
efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté
cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante
aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por
la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se
le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del
lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna
manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y
cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que
el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la
autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público
dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la
aprehensión, sin perjuicio en lo dispuesto en la Constitución de la República en relación
con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá
al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.
Art. 235. Procedimiento Especial. En
los casos de flagrancia se aplicará el procedimiento especial previsto en el
Título II del Libro Tercero.
Fuente: Código
Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio
de 2012.