III
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: DE
OFICIO NULO PARCIALMENTE el segundo aparte del artículo 393 del
Código Penal, publicado en la
Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, del 13 de abril de
2005, en los términos establecidos en la sentencia dictada por la extinta Corte
Suprema de Justicia en Pleno el 29 de junio de 1999, por ser REEDICIÓN
del artículo 395 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N°
915 Extraordinario, del 30 de junio de 1964.
SEGUNDO: INTERPRETA
CONSTITUCIONALMENTE el artículo 393 del Código Penal vigente, en lo que
respecta al matrimonio y establece que en el procesamiento de los delitos de
violencia de género bajo ningún concepto tiene cabida el perdón de la víctima
mediante la celebración del matrimonio, como forma de autocomposición procesal,
siendo aplicable solo lo relativo a la condena a indemnización civil por parte
del culpable de los delitos de seducción, violación y rapto a la ofendida.
TERCERO:
ORDENA la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial de la República, la cual
señalará en el Sumario, lo siguiente: “DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE DECLARA LA REEDICIÓN DEL
SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 393 DEL CÓDIGO PENAL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N°
5.768 EXTRAORDINARIO, DEL 13 DE ABRIL DE 2005. ASIMISMO, SE INTERPRETA
CONSTITUCIONALMENTE LA
DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 393 DEL CÓDIGO
PENAL EN LO QUE RESPECTA AL MATRIMONIO, LA CUAL DEBE ENTENDERSE DE LA SIGUIENTE MANERA:
“LOS REOS DE SEDUCCIÓN, VIOLACIÓN O RAPTO SERÁN CONDENADOS, POR VÍA DE
INDEMNIZACIÓN CIVIL, A DOTAR A LA OFENDIDA. PARÁGRAFO
ÚNICO.- EN LA MISMA
SENTENCIA SE DECLARARÁ QUE LA PROLE GOZARÁ DE LOS
MISMOS DERECHOS QUE LA LEY
CIVIL ACUERDA A LOS HIJOS, SI EL ESTADO DE LOS PADRES LO
PERMITIERE Y EN TODO CASO SE CONDENARÁ AL CULPABLE A MANTENER DICHA PROLE”,
así como su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana
de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 126 eiusdem.
CUARTO: ORDENA
la mención de este fallo en la página principal del sitio web oficial de este
Tribunal Supremo de Justicia, con la indicación siguiente: “Sentencia que
declara de oficio parcialmente nulo el segundo aparte del artículo 393 del
Código Penal de 2005 por ser reedición del artículo 395 del Código Penal de
1964, que fue anulado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno el 29
de junio de 1999”. Asimismo, se se interpreta constitucionalmente el
artículo 393 del Código Penal vigente, en lo que respecta al matrimonio, la
cual debe entenderse de la siguiente manera: “Los reos de seducción,
violación o rapto serán condenados, por vía de indemnización civil, a dotar a
la ofendida. PARÁGRAFO ÚNICO.- En la misma sentencia se declarará que la prole
gozará de los mismos derechos que la ley civil acuerda a los hijos, si el
estado de los padres lo permitiere y en todo caso se condenará al culpable a
mantener dicha prole”.
Publíquese,
regístrese y remítase copia certificada del presente fallo a la Asamblea Nacional.
Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de junio de
dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º
de la Federación.