Frase
reflexiva:
El papel lo aguanta todo
JORGE SALAZAR
SUCESIONES
TEMA 2 LA HERENCIA
Apertura: En los momentos de la
sucesión tenemos que se inicia con la apertura,
que es el momento donde un patrimonio se queda sin titular. Eso ocurre cuando
muere la persona. (Art. 993 C.C.)
Art. 993 C.C.: “La sucesión se
abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de
cuyus.”
Podemos evidenciar que en el
artículo 993 CC que la sucesión se apertura donde el de cuyus tenga su
último domicilio, es decir, la apertura consta de: muerte de una persona y el último
domicilio de ésta. Eso es importante saberlo porque todas esas acciones,
derechos, obligaciones, se harán en el último domicilio.
Nota: Para hacer la
declaración de únicos universales herederos y la declaración ante el SENIAT, se
necesita el acta de defunción.
Art. 994 C.C.: “Si hubiere duda
sobre cuál de dos o más individuos llamados recíprocamente a sucederse, haya
muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad de la muerte del
uno o del otro deberá probarla. A falta de prueba, se presumen todos muertos al
mismo tiempo y no hay transmisión de derechos de uno a otro.”
El artículo 994 CC nos habla de la premoriencia y la conmoriencia. En el 1er caso se tiene que determinar quien murió
1ero; y en el 2do caso a falta de pruebas se dice que murieron todos al mismo
tiempo. La legislación venezolana
acoge el principio de la conmoriencia.
Pero si hay una persona que sostenga lo contrario, lo tiene que probar a través
de la data del forense.
Ausencia o
no presencia: En el caso de que la persona de cuyo patrimonio se trate, hay una
presunta ausencia después de 2 años ó de 3 si la persona de cuya ausencia se
trata ha dejado mandatario para sus bienes. Los presuntos herederos
ab-intestato y testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente
derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la
presunción de ausencia, de conformidad con el artículo 421 CC en concordancia con el 426
CC.
Nota: Podemos evidenciar que
hay que esperar 2 años cuando es una ausencia presunta ó 3 años cuando de la persona que se trate haya dejado un mandatario para sus bienes. El efecto de ésta ausencia es que se le da posesión provisional de los bienes a los
supuestos herederos.
Al ser 10 años de ausencia
pasará de presunción a muerte, donde se les da a los herederos
correspondientes la posesión definitiva de los bienes.
Nota: La ausencia se empieza a
contar desde el momento en que se declara la misma.
Nota: Leer artículos desde el
418 al 440 CC.
Art. 995 C.C.: “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho
a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno
que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos
se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les
competan.”
Una vez que muere la persona de
cuyo patrimonio se trata, pasará en forma ipso
facto los bienes de pleno derecho a sus herederos. Y si alguna persona no
lo fuere (heredero) y toma posesión de dichos bienes, los herederos pueden
intentar todas las acciones contempladas en el Código Civil, ya que se
entenderán despojados de hecho.
Frase
reflexiva:
El papel lo aguanta todo